Sentencia: Definitiva
Signo: Con Lugar
ASUNTO: BP02-F-2005-000020

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil seis
196º y 147º

“VISTOS” Con Informes de las partes.-

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.168.948.-

PARTE DEMANDADA: ERIKA ELEONOR MATA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.576.466.-

MOTIVO: DIVORCIO.

BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:

Se inicia la presente causa por demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUZMAN LOPEZ, en contra de su legitima cónyuge, ciudadana ERIKA ELEONOR MATA PEREZ, ambos plenamente identificados.-
Dice el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 29 de Mayo de 2.004, con la ciudadana ERIKA ELEONOR MATA PEREZ, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexo marcado con letra "A”; que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.; que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Próceres, Apartamento distinguido con el N° 6-1-B, piso 6, torre B, situado en la calle G de la Urbanización Las Palmas, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; que después de celebrado el matrimonio, específicamente a los veinte días de casados, la actitud de su cónyuge cambio, no permitiendo que tuviera comunicación con su familia, dando motivo a discusiones fuertes entre ellos, las cuales se tornaron mas serias, llegando al punto de ofensas verbales por parte de su cónyuge, no atendiendo con los deberes y obligaciones que le impone la ley como esposa; que el ambiente con su cónyuge se torno tan desagradable y la situación se hizo insoportable entre ellos, al punto que el día 30 de septiembre de 2004, se vio en la necesidad de solicitar por ante los Tribunales competentes, una Separación del Hogar Común, la cual le fue otorgada por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2004; posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2004, la cónyuge se presentó en casa de los padres del demandante, ofendiéndolo, gritándole y amenazándolo, por lo que demandó formalmente a la precitada cónyuge fundamentando su demanda en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente,.-
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de enero de 2.005, el Tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 16 de febrero de 2005, el Alguacil, consigno la compulsa librada a la demandada la cual fue imposible localizar personalmente, asimismo en fecha 02 de febrero de 2005, se notificó a la representante del Ministerio Público.- En fecha 21 de febrero de 2005, el demandante solicitó la citación por Carteles de la demandada, librándose los mismos en fecha 25 de febrero de 2005, cumplidas las formalidades de la citación por carteles, transcurriendo el lapso legal para la comparecencia, la demandada se dio por citada dentro del mismo, celebrándose el primer acto conciliatorio el día 16 de Mayo de 2.005, compareciendo el demandante, debidamente acompañado de la Abogada CARMEN VICTORIA LOPEZ, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público, asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la demandada, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha 04 de julio de 2.005, se realizó el segundo acto conciliatorio con la presencia de la demandada, compareciendo el demandante asistido por la Abogada CARMEN VICTORIA LOPEZ, asimismo, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 13 de julio del mismo año 2.005, se llevó a cabo dicho acto sin la presencia de la demandada, no así la del demandante, quien se encontraba presente acompañado de la Abogada CARMEN VICTORIA LOPEZ, y se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, asimismo en esa misma fecha la demandada presento escrito de contestación de la demanda y escrito de reconvención, los cuales fueron declarados por este Tribunal extemporáneo e inadmisible, respectivamente, por haber sido presentados fuera de la hora establecida para el acto de contestación de la presente demanda.- En dicho acto, el demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a aquel acto.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 12 de Agosto de 2.005, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes, asimismo fueron admitidas las pruebas promovidas por el demandante, el cual reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo cuanto le favoreciera, y conforme a lo establecido en los artículos 483 y 484 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: SARA MARGARITA GUERRERA GUTIERREZ, LENIN JOSE RONDON y ERBIN JOSE DIAZ MARVAL, los cuales fueron evacuados por ante este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2005, a excepción de la ciudadana SARA MARGARITA GUERRERA GUTIERREZ, quien no compareció al acto fijado, declarándose desierto en mismo, y las promovidas por la parte demandada la cual reprodujo el valor probatorio de los autos, Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Guanta de esta Circunscripción Judicial y promovió como testigos a los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA NARVAEZ y RUBEN JOSE SALAZAR TORRE, y los mismos fueron evacuados por ante este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2005.-En esa misma fecha la parte actora solicito nueva oportunidad para la evacuación de la testigo ciudadana SARA MARGARITA GUERRERA GUTIERREZ, fijándose el mismo y realizándose dicho acto en fecha 13 de octubre de 2005.-En fecha 14 de diciembre de 2005, la parte actora solicitó el avocamiento del Abogado Pedro Rafael Mejia, designado como Juez Suplente Especial de este Juzgado, y el mismo se avoco al conocimiento de la misma en fecha 23 de enero de 2006, ordenándose la notificación de las partes, dándose por notificados en el lapso correspondiente.- Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, compareció el ciudadano RAFAEL GUZMAN, asistido por la abogada CARMEN VICTORIA LOPEZ en su carácter de parte demandante, presento escrito de informes en la presente causa en el cual alegó que quedó demostrado suficientemente que la demandada incurrió en la causal de divorcio dispuesta en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, y solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar; asimismo, la demandada presento escrito de informes contradiciendo los alegatos de la parte actora, en virtud de que la causal prevista no encuadra con los hechos acontecidos durante su relación conyugal.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 3ro. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, la demandada encontrándose a derecho, compareció a los actos conciliatorios fijados por el Tribunal, asimismo contestó extemporáneamente la demanda, promoviendo a su favor el valor probatorio de los autos, Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Guanta de esta Circunscripción Judicial y promovió como testigos a los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA NARVAEZ y RUBEN JOSE SALAZAR TORRE, evacuados por ante este Tribunal .-
Del análisis del interrogatorio a la testigo, ciudadana MARIA ALEJANDRA NARVAEZ, cuya declaración corre inserta a los folios 91 y 92, observa este Tribunal que identificado y juramentado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos RAFAEL GUZMAN y ERIKA MATA, que los mismos tenían una relación normal; que no le consta de ningún maltrato verbal ni físico por parte de la ciudadana ERIKA MATA, que si le consta del abandono voluntario por parte del ciudadano RAFAEL GUZMAN, asimismo la testigo supra señalada respondió a las repreguntas de la parte actora realizadas en el mismo acto de esta forma, que no son amigas intimas y que se conocieron a través del hermano de la demandada porque fueron novios, que si le consta que el ciudadano RAFAEL GUZMAN, solicito una autorización ante los Tribunales competentes para separarse del hogar, que conoció a Erika por su hermano y a Rafael lo conoció por ser novio de Erika en reuniones familiares que si visitó el domicilio conyugal de los cónyuges, que no tiene ningún interés para presentarse como testigo y que le pidieron el favor de venir, porque conoce a la pareja.-
Del interrogatorio al testigo, ciudadano RUBEN JOSE SALAZAR TORRES, cuya declaración corre inserta a los folios 93 y 94, observa este Tribunal que identificado y juramentado, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: “Que conoce a los ciudadanos RAFAEL GUZMAN y ERIKA MATA, que los mismos tenían una relación normal; que no le consta de ningún maltrato verbal ni físico por parte de la ciudadana ERIKA MATA, que si le consta del abandono voluntario por parte del ciudadano RAFAEL GUZMAN, asimismo, el testigo supra señalado respondió a las repreguntas de la parte actora realizadas en el mismo acto de esta forma, que si es tío de la cónyuge; que no tiene ningún interés en la declaración que la cosa es que se resuelva; que cree que eso era problema de ellos internos, de las autorizaciones que tenían que tener en cuenta ellos, ellos mismos tenían que resolver sus cosas”.-
Por su parte, el demandante RAFAEL GUZMAN, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y las testimoniales de los testigos SARA MARGARITA GUERRERA GUTIERREZ, LENIN JOSE RONDON y ERBIN JOSE DIAZ MARVAL, evacuados por ante este Juzgado.-
Del análisis del interrogatorio al testigo, ciudadano LENIN JOSE RONDON, cuya declaración corre inserta a los folios 87 y 88, observa este Tribunal que identificado y juramentado, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: “Que conoce a Rafael Guzmán desde 1995, cuando comenzaron a estudiar en la Universidad Santa Maria, y a ella cuando comenzó a tener su relación amorosa con Rafael; que si tiene conocimiento que al poco tiempo de contraer matrimonio las relaciones entre los cónyuges no era buena, al extremo de que en el mes de septiembre de 2004, Rafael lo busco como profesional para que le hiciera una solicitud para él poder salir del domicilio conyugal de hecho pensé que era broma, fue en esa oportunidad cuando se sentaron y él le comentó de los problemas que venían sucediéndose de los cuales ya el los sabia porque mantiene excelentes relacione con su papá y con su mamá, si mal no recuerda fue en el mes de octubre de ese mismo año cuando él logro la autorización para salir de su casa, que nunca vio a la pareja constituida por Erika Mata y Rafael Guzmán, visitar a los padres de Rafael; asimismo, el testigo supra señalado respondió a las repreguntas de la parte demandada realizadas en el mismo acto de esta forma: “Que en una oportunidad Rafael lo invito un viernes para su casa, para compartir y tomarse unos tragos, el fue a su casa con su esposa y su hija, cuando llego al apartamento llamo a Rafael, para avisarle que estaba cerca, Rafael le dijo que no entrara, se disculpo con el y su familia, diciéndoles que las cosas en su casa no estaban buena, que disculpara que se fuera; que sí, tiene conocimiento de dos hechos que fueron de mucha importancia, en el mes de diciembre del año pasado como todos los años desde que los conoce, siembre le a regalado fuegos artificiales, porque el trabaja con eso, en esta oportunidad el se lo iba a regalar a su hija, cuando fui a buscarlo el señor Pedro y la Sra. Nancy, padres de Rafael, le informaron que hacia dos días atrás, se había presentado un hecho bochornoso, cuando la esposa de Rafael se presento a la casa de los padres de Rafael a armar un escándalo, el otro hecho fue que ella lo cito a el en el puesto policial de Guanta, tiene conocimiento de ello porque el asistió con Rafael, donde el comisario que estaba al mando de ese puesto les manifestó, que la muchacha lo había denunciado por agresiones físicas y verbales y que el mismo la invito a ella a que resolvieran su problema por la vía amistosa”.-
Del interrogatorio al testigo, ciudadano ERBIN JOSE DIAZ MARVAL, cuya declaración corre inserta a los folios 89 y 90, observa este Tribunal que identificado y juramentado, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: que si los conoce, que si le consta que al poco tiempo de contraer matrimonio los ciudadanos RAFAEL GUZMAN y ERIKA MATA, las relaciones entre ellos no eran buenas, que si vio a la pareja constituida por Rafael Guzmán y Erika Mata, visitando a los padres del ciudadano Rafael Guzmán, que si presenció discusión entre ellos.-
Del interrogatorio a la testigo, ciudadana SARA MARGARITA HERRERA, cuya declaración corre inserta a los folios 98 y 99, observa este Tribunal que identificada y juramentada por el Tribunal, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: “Que si los conozco, que si es cierto que al poco tiempo de contraer matrimonio los ciudadanos RAFAEL GUZMAN Y ERIKA MATA, las relaciones entre ellos no eran buenas, que si vio a la pareja constituida por RAFAEL GUZMAN y ERIKA MATA, visitando a los padres del ciudadano RAFAEL GUZMAN, específicamente el día cinco (5) de diciembre del 2004, donde la ciudadana Erika hizo todo un espectáculo en la residencia donde vive el Señor Rafael, insultando, vejando públicamente para llamar la atención, donde todos los vecinos se enteraron de la situación que había entre ellos”.- Asimismo, la testigo supra señalada respondió a las repreguntas de la parte demandada realizadas en el mismo acto de esta forma: “Que el motivo de su presencia en ese acto específicamente es dar fe y testimonio de la respuesta anterior de todos los hechos acaecidos el día 5 de diciembre de 2004; que si es amiga del ciudadano Rafael Guzmán y lo conoce aproximadamente desde hace 6 años, que compartió con los ciudadanos Erika Mata Y Rafael Guzmán, el día de su matrimonio que se efectuó el 29 de mayo de 2004”.-
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de los testigos, SARA MARGARITA GUERRERA GUTIERREZ, LENIN JOSE RONDON y ERBIN JOSE DIAZ MARVAL, por ser las mismas precisas y no contradictorias, y en virtud de que conllevan a afirmar que la cónyuge, ciudadana ERIKA MATA cometió excesos, mediante ofensas y amenazas que hicieron imposible la vida en común con el ciudadano RAFAEL GUZMAN, asimismo, desecha la declaración del ciudadano RUBEN JOSE SALAZAR TORRES, promovido como testigo por la parte demandada, por ser este inhábil, en virtud de ser afín a la demandada, tal como lo establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, llevan a la firme convicción de quien aquí decide que el demandante, probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en sus escritos de promoción de pruebas e informes y en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar y así se declara.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte de la demandada, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión debe declararse con lugar como en efecto así se declarada.-
D E C I S I O N

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUZMAN LOPEZ, en contra de la ciudadana ERIKA ELEONOR MATA PEREZ, ambos antes identificado.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de mayo de 2.004, según consta de Acta de Matrimonio No. 211 y así se decide.-
Disuelto como ha sido el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GUZMAN LOPEZ y ERIKA ELEONOR MATA PEREZ, procédase a la liquidación de la comunidad conyugal.-
En virtud de la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de julio de 2.006. - AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial

Abg. Pedro Rafael Mejia.- La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las dos (2:00) de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,