REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-004336
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL LIRA HERNANDEZ Y CARMEN LUISA ARENALES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.715.500 y V- 4.671.789, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EFRAIN ANTONIO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.980, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha once (11) de enero de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Distrito Piar del Estado Bolívar, fijando su domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; que en dicha unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ ARENALES, quien cuenta en la actualidad con veinticinco (25) años; que una vez celebrado el matrimonio en los términos expresados y haber establecido en principio y de común acuerdo su domicilio conyugal primariamente en la ciudad del Pao, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Bolívar; fijando su último y definitivo domicilio conyugal en ésta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; que en principio todo transcurrió en un clima de armonía y entendimiento, hasta que repentinamente fueron surgiendo desavenencias en lo personal, trayendo como consecuencia la separación de hecho, específicamente desde el día cuatro (04) de octubre de 1995, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual, acuden ante éste Tribunal y con fundamento en lo contemplado en el artículo Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que los une, conforme a la norma mencionada supra.-
Admitida la solicitud, en fecha 09 de noviembre de 2.005, se libró Boleta de Citación a la abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien no objetó nada al respecto en relación a la presente solicitud, considerando el Tribunal que la petición de los prenombrados solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos y así se declara.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges, habiendo contraído matrimonio civil en fecha once (11) de enero de 1.989, y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL LIRA HERNANDEZ Y CARMEN LUISA ARENALES CASTILLO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Distrito Piar del Estado Bolívar, tal como consta del Acta Nº 01; y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, La Secretaria,
Abg. Pedro Rafael Mejia.- Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05PM.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.- La Secretaria,
PRM/ntj*
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