REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH04-V-1998-000006 (antes 4285)



PARTE DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO YASELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 213.682.-


PARTE DEMANDADA: LA NACION, representada por el Procurador General de la República.


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA



Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano LUIS HUMBERTO YASELLI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 213.682, en contra de la NACION, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, tal y como se evidencia de auto de fecha 7 de febrero de 1997, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, (folios 1 al 27), posteriormente reformada por el demandante el 4 de marzo de 1997 (folio 30), dictándose auto por el referido Tribunal el 7 de febrero de 1997 (folio 28) y admitida ésta por auto de fecha 19 de marzo de 1997 (folio 31). En el mismo auto se ordenó librar los correspondientes edictos en los Diarios El Norte y El Tiempo.- En fecha 19 de marzo de 1997 la parte actora consigna poder (folio 32).- En fecha 19 de marzo de 1997 se agrega el Poder a los autos del expediente (folio 35).- Mediante oficio Nro. 292 de fecha 19 de marzo de 1997, dirigido al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitió compulsa a fin de practicar citación al Fisco Nacional (folio 36).- En fecha 19 de marzo de 1997, se consignaron los edictos librados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, los cuales fueron publicados en los diarios El Tiempo y El Norte, conforme a auto de fecha 7 de julio de 1997 (folios 37 y 38).- En fecha 31 de marzo de 1997, la parte demandante solicita copias certificadas (folio 39).- Mediante oficio Nro. 292 de fecha 19 de marzo de 1997, recibido del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual fue remitida Compulsa librada en el juicio que por prescripción adquisitiva tiene incoado el ciudadano Luis Humberto Yaselli contra el Fisco Nacional y notificación practicada el 17 de abril de 1997 (folios 43 al 47).- En fecha 29 de abril de 1997, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (folio 48).- Oficio Nro. 0196 de fecha 13 de febrero de 1997, suscrito por el Personero Regional Nro. 2 de la Procuraduría General de la República, en el cual manifiesta que en razón de que no fue anexada la copia del libelo y los recaudos producidos por la parte actora, se entiende no practicada la citación hasta tanto sea subsanada la omisión acotada. (folio 49).- En cumplimiento a lo expuesto por la Procuraduría General de la República (Procuraduría Regional Nro. 2), se ordenó por auto de fecha 13 de mayo de 1997, compulsar por secretaría el libelo de la demanda y sus recaudos anexos a objeto de practicar nueva citación. (folio 50).- Diligencia del 20 de marzo d1 1997, la parte actora solicita compulsar nuevamente (folio 51).- Oficio Nro. 610 del 03 de junio de 1997, dirigido al Procurador General de la República remitiendo copia certificada del expediente (folio 53).- Oficio Nro. 611 del 03 de junio de 1997, dirigido al Juzgado Sexto de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, solicitando comisión (folio 54).-Oficio Nro. 97-508 del 18 de junio de 1997, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Anzoátegui reiterando la comisión (folio 55).- Auto del 10 de junio de 1997, dictado por el Juzgado Sexto recibiendo la comisión y dándole entrada (folio 57).- Diligencia del 18 de junio de 1997, suscrita por el Alguacil del Juzgado Sexto de Municipio consignando citación del Procurador General de la República y actuaciones (folios 58 al 60).- Oficio Nro. 97-508 del 18 de junio de 1997, dirigido al Juzgado Primero por el Juzgado Sexto del Área Metropolitana de Caracas remitiendo expediente de comisión (folio 61).- Auto del 25 de junio de 1997, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Anzoátegui ordenando agregar comisión (folio 62).- Diligencia del 7 de julio de 1997, consignando la parte actora las diez y seis (16) publicaciones efectuadas en los Diarios El Tiempo y El Norte de Barcelona (folio 63).- Diligencia de fecha 07 de julio de 1997, mediante la cual la parte actora consigna treinta y dos (32) publicaciones correspondientes a los Edictos publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte (folios 63 al 95), los cuales fueron agregados al Expediente conforme a auto del 7 de julio de 1997, cursante al folio 96.- Escrito presentado en fecha 23 de julio de 1997, mediante el cual la ciudadana Cecilia Yaselli, C.I. Nro. 3.956.069, en su propio nombre y en el de los ciudadanos Rosa Casilda Figueredo, C.I. Nro. 455.602; Eduardo Barrios Yaselli, Elena Barrios de Rodríguez, Maritza Barrios Yaselli, Ana María Barrios de Arnal, Antonieta Barrios de Martínez, María Elena Barrios de Dávila y Ana Cecilia Rivero de Barrios, titulares de las C.I. Nros. 1.151.639, 2.133.855, 2.997.257, 3.405.239, 3.250.781, 6.911.253 y 1.732.798, respectivamente, efectúan oposición a la demanda incoada por el demandante Luis Humberto Yaselli De Lima y tacha de falsedad el Título Supletorio, las Actas testimoniales y venta de bienhechurías a la nación venezolana, solicitudes de registro de hierro para marcar ganado. ( folios 97 al 149). - Escrito presentado en fecha 23 de julio de 1997, por los ciudadanos Cecilia Yaselli y Rosa Casilda Figueredo, mediante el cual presentan formal oposición a la demanda contenida en el presente juicio. ( folios 150 al 153) y anexos (folios 154 al 188).- Auto de fecha 23 de julio de 1997, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fueron agregados los citados escritos al presente expediente. (folio 189).- Escrito presentado en fecha 30 de julio de 1997, mediante el cual la parte actora niega la cualidad de parte a los terceros opositores. (folios 190 y 191).- En fecha 31 de julio de 1997, el apoderado de la parte actora impugnó el escrito presentado por los opositores. (folio 192).- Escrito presentado en fecha 4 de agosto de 1997, por la ciudadana Cecilia Yaselli Figueredo y sus representados, mediante el cual formaliza la tacha de falsedad en el respectivo escrito de oposición formulada. (folios 193 al 196). -Por auto de fecha 04 de agosto de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, ordenó agregar el escrito antes citado a los autos del presente expediente (folio 197).- En fecha 8 de agosto de 1997, el apoderado de la parte actora ratifica el escrito presentado el 30 de julio de 1997 y ratifica la falta de cualidad del tercero opositor. (folio 198).- El día 17 de septiembre de 1997, el representante de la Procuraduría General de la República solicita se ordene dejar constancia por secretaría de los días de despacho transcurridos hasta la fecha de presentación de dicho escrito (folio 199).-Auto del 22 de septiembre de 1997, ordenando abrir la segunda pieza (folio 200).- Auto del 22 de septiembre de 1997, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia deja constancia de la apertura de la segunda pieza (folio 201).- Auto del 22 de septiembre de 1997, ordenando efectuar cómputo por secretaría y cómputo realizado (folio 202).- Auto del 22 de septiembre de 1997 ordenando abrir Cuaderno de Tacha (folio 203). - Diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 1997, por el representante de la Procuraduría General de la República mediante la cual consigna escrito a través del cual el referido funcionario niega la pretensión del demandante. (folios 204 al 211), el cual es admitido mediante auto de fecha 30 de septiembre de 1997.- Auto del 30 de septiembre de 1997, agregándose las diligencias presentadas por el Procurador General de la República (folio 211).-Diligencia de fecha 10 y escrito de fecha 13 de octubre de 1997, mediante los cuales el apoderado de la parte actora manifiesta no habérsele entregado la Pieza Nro. 2 de este expediente (folios 212 y 213).- Diligencia de fecha 14 de octubre de 1997, mediante la cual el apoderado de la parte demandante solicita el desglose de la tacha de documentos y fijación de la fecha para su contestación y formalización. (folio 214).- Por auto de fecha 15 de octubre de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial ordena el desglose de lo concerniente a la tacha presentada por la tercera opositora (folios 215 al 217).- Auto del 22 de septiembre de 1997, ordenando abrir la segunda pieza (folio 200).- Auto del 22 de septiembre de 1997, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia deja constancia de la apertura de la segunda pieza (folio 201).- Auto del 22 de septiembre de 1997, ordenando efectuar cómputo por Secretaría y cómputo realizado (folio 202).- Auto del 22 de septiembre de 1997, ordenando abrir Cuaderno de Tacha (folio 203).- Diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 1997, por el representante de la Procuraduría General de la República mediante el cual consigna escrito a través del cual niega la pretensión del demandante (folios 204 al 210), el cual es admitido mediante auto de fecha 30 de septiembre de 1997 (folio 211).- Diligencia de fecha 10 y escrito del 13 de octubre de 1997, mediante las cuales el apoderado de la parte actora manifiesta no habérsele entregado la Pieza Nro. 2 de este expediente (folios 212 y 213).- Diligencia de fecha 14 de octubre de 1997, mediante la cual el apoderado de la parte demandante solicita el desglose de la tacha de documentos y fijación de la fecha para su contestación y formalización (folio 214).- Por auto de fecha 15 de octubre de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial ordena el desglose de lo concerniente a la tacha presentada por los terceros opositores (folios 215 al 217).- Diligencia del 16 de octubre de 1997, mediante la cual la parte actora solicita la reposición de la causa a estado de practicar nueva publicación del Cartel de Edictos (folio 218).- Diligencia de fecha 24 de octubre de 1997, mediante la cual se reitera solicitud de reposición (folio 219).- Auto del 27 de octubre de 1997, mediante el cual el Tribunal oye apelación en un solo efecto (folio 220).- Diligencia de fecha 29 de octubre de 1997, mediante la cual la parte actora solicita copias certificadas (folio 221).- Diligencia del 31 de noviembre de 1997, mediante la cual los terceros opositores rechazan lo requerido por la parte demandante (folio 222).- El 4 de noviembre de 1997, el citado Tribunal dictó sentencia respecto de la solicitud de reposición de la causa solicitada por el apoderado de la parte demandante y negó la citada reposición (folios 223 y 224).- Auto del 7 de noviembre de 1997, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora en este juicio (folio 226).- Oficio de fecha 7 de noviembre de 1997, dirigido al Juzgado Superior remitiendo copia certificada de la apelación (folio 227).- Diligencia del 22 de diciembre de 1997, suscrita por la parte actora requiriendo copias certificadas (folio 228).- Diligencias de fechas 7 y 12 de enero de 1998, mediante las cuales el apoderado de la parte demandante insiste en la reposición de la causa (folios 229 y 231).- Diligencia de fecha 12 de enero de 1998, presentada por el apoderado de la parte demandante mediante la cual señala que la tacha de documentos formulada por el tercero opositor no debe tomarse en consideración por cuanto la misma no fue formalizada en su debida oportunidad (folio 232).- Diligencias de fechas 13 y 15 de enero de 1998, mediante la cual se rechaza la tacha propuesta (folio 233 y 235)- Escrito presentado en fecha 15 de enero de 1998, contentivo del escrito de informes presentado por la parte demandante. (folios 236 al 238).- Diligencia de fecha 20 de enero de 1998, presentada por el apoderado de la parte demandante mediante la cual insiste en la reposición de la causa (folio 239).- Diligencia de fecha 22 de enero de 1998, mediante la cual el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial presenta inhibición para seguir conociendo del presente juicio conforme lo pautado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 240).- Por auto de fecha 30 de enero de 1998, el citado Tribunal ordenó remitir copia certificada de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial (folio 241).- Mediante Oficio Nro. 090 de fecha 30 de enero de 1998, fue remitida al Superior la inhibición presentada por el Juez de la causa y auto mediante el cual se ordena su distribución (folios 242 y 243).- Por auto de fecha 13 de febrero de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente al quedar asignado su conocimiento por la distribución ordenada. (folio 244).- Escritos de fechas 05 y 11 de marzo de 1998, mediante los cuales la parte demandante, solicita la reposición de la causa (folios 245 y 248).- Diligencia de fecha 17 de marzo de 1998, mediante la cual los terceros opositores solicitan realizar cómputo (folio 249).- Escrito de fecha 6 de abril de 1998, mediante el cual los terceros opositores hacen oposición a la reposición de la causa (folios 250 y 251).- Mediante diligencia presentada en fecha 7 de mayo de 1998, el apoderado de la parte demandante solicitó nuevamente, la reposición de la causa y en consecuencia librar nuevos Edictos (folio 253).- Por auto de fecha 10 de junio de 1998, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario ordenó la reposición de la causa (folios 254 al 256). - Edictos fechados 21 de julio de 1998 (folios 260).- Diligencia del 6 de octubre de 1998, solicitando copias certificadas (folio 261)- Diligencia de fecha 7 de octubre de 1998, mediante la cual la parte demandante otorga poder apud acta (folio 262).- Diligencia de fecha 7 de octubre de 1998, mediante la cual la parte demandante consigna las publicaciones correspondientes a los Edictos publicados. (folios 264 al 302). - Diligencia de fecha 15 de octubre de 1998, mediante la cual se solicita efectuar notificaciones (folio 303).- Auto del 15 de octubre de 1008, mediante el cual se ordena expedir copias certificadas (folio 304).-Escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 1998, por los terceros opositores, mediante el cual presentan formal oposición a la demanda (folios 306 al 391).- Auto de fecha 25 de noviembre de 1998, mediante el cual se ordena abrir una nueva pieza, la Tercera Pieza (folio 392).- Diligencia de fecha 25 de noviembre de 1998, mediante la cual la Juez Accidental se avoco al conocimiento de la causa (folio 1).- Auto del 25 de noviembre de 1998, ordenándose abrir una nueva pieza (folio 2).- Diligencia del 2 de noviembre de 1998, mediante la cual la parte demandante solicita la improcedencia del otorgamiento de una copia certificada sobre una copia simple (folio 3).- Auto del 8 de diciembre de 1998, mediante el cual el Tribunal declaro vencido el lapso de promoción de pruebas y ordena agregar los escritos de pruebas presentados (folios 4 al 26).- Auto del 18 de noviembre de 1998, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas (folios 27 al 28).- Autos fechados 14 y 25 de enero de 1999, mediante los cuales se propone la practica de inspecciones (folios 29 y 30).
Diligencia del 9 de febrero de 1999, mediante la cual la Juez Provisorio se avoca al conocimiento de esta causa (folio 32).- Boleta de citación a la parte actora en el presente juicio, para absolver posiciones juradas (folio 33).- Diligencia del 3 de marzo de 1999, mediante la cual la parte demandante solicita fijar oportunidad para realizar inspección judicial (folio 34).- Diligencia del 4 de marzo de 1999, mediante la cual la parte demandante denuncia diversas irregularidades ocurridas en el presente caso (folio 35).- Diligencias de fechas 16 y 17 de marzo de 1999, mediante las cuales se insiste nuevamente en la practica de la inspección judicial solicitada (folios 36 y 37).- Oficio Nro. 252-99 del 25 de marzo de 1999, dirigido al Juez de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, mediante el cual se remite auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia el 25 de marzo de 1999, a los fines de su evacuación (folios 40 y 41). - Oficio Nro,. 257-99 de fecha 25 de marzo de 1999, dirigido al Director del Departamento de Declaración de Sucesiones de la Región Nor Oriental del Seniat de Barcelona, requiriendo copia certificada del documento de propiedad del Fundo Sabaneta (folio 42).- Auto del 6 de abril de 1999, mediante el cual se ordena la inspección judicial (folio 43).- Diligencia del 6 de abril de 1999, mediante la cual la parte demandante manifiesta irregularidades en el proceso y solicita el envío de la documentación (folio 44). - Oficio Nro. 300-99 de fecha 6 de abril de 1999, dirigido al Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbanaza anexando copias certificadas de justificativos de testigos y escritos de pruebas (folio 45).- Autos de fechas 7 de abril de 1999, difiriendo la práctica de la inspección judicial (folios 46 y 47).- Acta del 8 de abril de 1999, mediante la cual se deja constancia del resultado de la inspección realizada en el Instituto Agrario Nacional (folios 48 y 49). - Diligencia del 8 de abril de 1999, mediante la cual el ciudadano Luís Humberto Yaselli De Lima, parte demandante en el presente juicio, manifiesta que en su nombre absolverá posiciones juradas el Abogado Rubén Armas León, y se da por citado (folio 50).- Acta del 8 de abril de 1999, mediante la cual se deja constancia de los resultados obtenidos en la Inspección Judicial practicada al Fundo Sabaneta (folios 51 al 51 Vto.).- Auto del 12 de abril de 1999, mediante el cual se suspende el acto de posiciones juradas (folio 52).- Oficio Nro RNO/DT/99-119-000941 del 12 de abril de 1999, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos, Región Oriental del Seniat, mediante el cual manifiesta que esa Oficina no posee documento de propiedad del Fundo Sabaneta (folio 54) y remite copias certificadas de Declaraciones Sucesorales (folios 55 al 70).- Auto de fecha 20 de abril de 1999, mediante el cual se ordena agregar el oficio del Seniat (folio 71).- Auto de fecha 25 de marzo de 1999, mediante el cual se ordena comisión a fin de practicar evacuación de pruebas (folio 72) y copias certificadas anexas (folios 73 al 83). - Auto dictado por el Juzgado de Parroquia del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fechado 9 de abril de 1999, mediante el cual se ordena la comparecencia de testigos (folio 84).-Acta de declaración de los testigos Higinio Bastardo Campos, C.I. Nro. 474.578 (folios 85 y 86); Ismael Luces Hernández, C.I. Nro. 1.162.032 (folios 86 al 88; Manuel Guzmán Garroni, C.I. Nro. 471.185 (folios 89 y 90); Nicolás Hernández, C.I. Nro. 499.726; Valentín Hernández, C.I. Nro. 464.363 (folios 90 al 91).- Oficio Nro. 322-99 del 16 de abril de 1999, mediante el cual el Tribunal comisionado remite evacuación de testigos (folio 93).- Auto del 26 de abril de 1999, mediante el cual se le dio entrada a las resultas de la comisión solicitada (folio 94)- Diligencia de fecha 27 de abril de 1999, realizada por la parte demandante mediante la cual el demandante rechaza el documento de propiedad por cuanto el Seniat manifiesta no poseerlo (folio 95).- Escrito de fecha 28 de abril de 1999, mediante el cual la parte actora tacho de falsedad las declaraciones sucesorales presentadas por los terceros opositores (folio 96).- Escrito presentado el 6 de marzo de 1999, mediante el cual la parte actora presento Informes (folios 97 al 101).- Escrito de fecha 6 de mayo de 1999, mediante el cual la parte actora formalizo la tacha propuesta parcialmente a los documentos presentados por los terceros opositores (folio 102).- Auto del 13 de mayo de 1999, mediante el cual el Tribunal niega la admisión de la tacha propuesta (folio 103).- Escrito presentado el 20 de mayo contentivo de Informes presentado por los terceros opositores (folios 104 al 108).- Diligencia del 20 de mayo de 1999, mediante el cual la parte actora apela de la decisión de la tacha (folio 109).- Auto del 27 de mayo de 1999, mediante el cual se niega la apelación (folio 110).- Diligencias fechadas 7 y 17 de junio de 1999, 14 y 30 de julio de 1999, mediante las cuales la parte actora solicita se dicte sentencia (folios 111 al 126).- Auto de fecha 4 de agosto de 1999, mediante el cual se devuelven originales presentados a efectum videndi (folio 127).- Diligencia de fecha 5 de octubre de 1999, mediante la cual se solicitan copias certificadas (folio 129).- Diligencia del 14 de octubre de 1999, mediante la cual los herederos universales de Luis Humberto Yaselli De Lima solicitan imprimir celeridad procesal al presente juicio (folio 131) y documentos anexos (folios 132 al 134).- Auto de fecha 24 de enero de 2001, mediante el cual se deja constancia de la renuncia del Juez de la causa (folio 135).- Diligencia de fecha 01 de febrero de 2001, mediante la cual se requieren copias certificadas (folio 136).- Auto de fecha 13 de marzo de 2001, mediante el cual se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas (folio 137).- Diligencia de fecha 25 de febrero de 2002, mediante la cual la parte demandante consigno copia fotostática legible del libelo de demanda incoada por los ciudadanos Rafael Yaselli y otros ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui (Expediente Nro., 23304) en contra de la parte demandante en el presente juicio, mediante la cual propusieron querella interdictal por vía de Interdicto de Posesión hereditario sobre el Fundo Sabaneta (folios 138 al 145). - Diligencia de fecha 8 de marzo de 2002, mediante la cual se solicitan copias certificadas (folio 146).- Auto del 11 de marzo de 2002, ordenando expedir copias certificadas (folio 147).- Diligencia de fecha 19 de marzo de 1999, mediante la cual se solicitan copias simples (folio 148).- Auto de fecha 05 de noviembre de 1999, mediante el cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que este expediente Nro, 4185, forma parte del Juzgado Accidental de veinte (20) causas a cargo de la Dra. Maria del Carmen García de Valverde (folio 149).- Diligencia de fecha 29 de marzo de 2000, mediante la cual se solicita avocamiento (folio 150).- Diligencia de fecha 13 de abril de 2000, mediante la cual la parte demandante fija nuevo domicilio procesal (folio 151).- Diligencia de fecha 4 de julio de 2000, mediante la cual la parte actora solicita el avocamiento (folio 152).- Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2000, mediante la cual la parte actora consigna copias certificadas (folio 153) y anexos (folios 154 al 159).- Diligencia de fecha 11 de octubre de 2000, mediante la cual los terceros opositores consignan copia certificada de documentos (folios 160 al 169).-Escrito de fecha 6 de diciembre de 2000, mediante el cual la parte demandante niega la validez de los documentos presentados por los terceros opositores (folios 169 al 170).- Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2002, solicitando la parte actora avocamiento (folio 171).- Auto del 26 de septiembre de 2002, mediante el cual el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa (folio 172).- Diligencia de fecha 3 de octubre de 2002, mediante la cual la parte demandante se da por notificado del avocamiento (folio 173).- Diligencia de fecha 14 de enero de 2003, mediante la cual la parte demandante solicita librar boleta de notificación a los terceros opositores (folio 179).- Diligencia de fecha 14 de enero de 2003, mediante la cual la parte demandante solicita celeridad procesal (folio 180).- Diligencia de fecha 20 de enero de 2003, mediante la cual la parte demandante solicita se libre cartel de notificación (folio 181).- Auto de fecha 04 de febrero de 2003, mediante el cual el Tribunal al ordena librar cartel de notificación (folio 182).- Cartel de notificación de fecha 4 de febrero de 2003 (folio 183). Diligencia de fecha 21 de febrero de 2003, mediante la cual se con signa cartel de notificación (folios 184 y 185).- Escrito de fecha 13 de noviembre de 2003, mediante el cual la parte demandante solicita celeridad procesal (folios 186 y 187).
Diligencia de fecha 08 de enero de 2004, mediante la cual la parte demandante solicita celeridad procesal (folios 188 y 189).- Escrito de fecha 01 de septiembre de 2004, mediante el cual la parte demandante solicita celeridad procesal (folios 150 y 151).- Escrito de fecha 10 de enero de 2005, me3diante la cual la parte demandante solicita celeridad procesal (folios 152 y 153).- Auto de fecha 19 de enero de 2005, mediante el cual el Juez Suplente Especial se avoca al conocimientote esta causa (folio 154).- Diligencia de fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual la parte demandante solicita celeridad procesal y se da por notificada del avocamiento (folios 155 y 156).- Diligencia de fecha 20 de enero de 2005, mediante la cual la parte demandante se da por notificada del avocamiento (folios 157 y 158).- Diligencia de fecha 24 de enero de 2005, mediante la cual se da por notificado y solicita la notificación de la parte demandada (folios 54 y 155).
Auto de fecha 28 de enero de 2005, mediante el cual el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa (folio 161).- Auto de fecha 28 de enero de 2005, mediante el cual se ordena librar cartel de notificación (folio 162).- Cartel de notificación de fecha 28 de enero de 2005 (folio 163 y 164).- Oficio Nro. 48-05 de fecha 28 de enero de 2005, dirigido al Procurador General de la Republica solicitando el avocamiento (folio 165).- Diligencia de fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual la parte demandante consigna ejemplar de la notificación realizada por carteles de prensa (folios 166 y 167).- Oficio Nro 48-05 de fecha 28 de enero de 2005, dirigido al Procurador Gen eral de la Republica, recibido el 28 de enero de 2005, por MRW (folios 161 y 162).- Oficio Nro. 0119 de fecha 03 de febrero de 2005, suscrito por el Coordinador Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual manifiesta que no se acompañaron documentos que permitan formarse criterio acerca del asunto y emitir opinión al respecto (folios 171 y 172).- Diligencia de fecha 4 de mayo de 2005, mediante la cual la parte actora solicita celeridad procesal (folios 173 y 174).- Auto de fecha 18 de mayo de 1005, mediante el cual el Tribunal ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras informar si por ante ese Despacho se ha registrado la propiedad del inmueble objeto de este juicio (folio 175).- Oficio Nro 467-05, dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras con sede en Barcelona, mediante el cual se solicita información respecto del registro de la propiedad (folios 176 y 177).- Diligencia de fecha 6 de junio de 2005, mediante el cual la parte demandante consigna oficio de respuesta emitido por el Instituto Nacional de Tierras (folios 178 al 180).- Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005, mediante la cual la parte demandante solicita celeridad procesal (folios 181 y 182).- Auto de fecha 3 de febrero de 2006, mediante el cual el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa (folio 183).- Diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, mediante la cual la parte demandante solicita el avocamiento y se da por notificado (folios 184 y 185).- Auto de fecha 11 de mayo de 2006, mediante el cual el Tribunal ordena que el escrito emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sea desglosado (folio 186).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Conforme a los términos del libelo de la demanda, la contestación a la misma realizada por la demandada, esto es la Nación Venezolana, y así mismo con arreglo a los alegatos hechos por los contradictores edictales, el problema judicial a resolver es exclusivamente sobre la procedencia o improcedencia de la acción de prescripción adquisitiva o usucapión fundial pretendida por el accionante LUIS HUMBERTO YASELLI DE LIMA, sobre el inequívocamente denominado FUNDO SABANETA antes identificado.-.

CONSIDERACION PREVIA SOBRE LA ADECUACIÓN DE LA CAUSA A LA NOVISIMA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO RURAL EN EL CONTEXTO DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL AGRARIO.
Por cuanto estando pendiente la presente causa para dictar sentencia, se promulgó el día 9 de Noviembre del año 2001, el Decreto Nº 1.546 con Fuerza de Ley De Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323 de Fecha 13 de Noviembre del 2001, estima necesario este Tribunal adecuar la situación procesal devenida en atención a los dispositivos intertemporales conducentes y, especialmente al Régimen Procesal Transitorio establecido en dicho texto legal, a cuyo efecto observa:
De acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto, cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallen en curso.” Es claro entonces que, la entrada en vigencia de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Rural, no alcanza a la presente causa por lo que respecta a los derechos sustantivos que se ventilan en ella y, por lo mismo, a los presupuestos normativos de la prescripción adquisitiva o usucapión inmobiliaria alegada por el demandante. En este orden de ideas, cabe precisar adicionalmente, que por mandato del articulo 268 de la mencionada Ley de Tierras, los actos y hechos ya cumplidos en las causas que estén en curso, así como los efectos aun no verificados de los mismos se seguirán rigiendo por lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Siendo así, es claro también, que, como establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto alguno de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”.De manera que, al no existir disposición legal contraria aplicable al presente caso, está vigente la “perpetuatio iurisdictionis” que hace inalterable la cuestión planteada.-

Precisado este aspecto, estima este Tribunal que, entre las facultades inherentes al poder jurisdiccional, que a su vez constituyen un poder–deber, por mandato del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está la de Administrar la Justicia equitativa, sin formalismos, ni reposiciones jurídicas, por lo cual, atendiendo al principio de que el Juez conoce el Derecho ( Iura novit curia) puede incluso “rectificar” los errores de definición jurídica en que hayan incurrido las partes. En el presente caso, donde se ha ejercido una acción de prescripción adquisitiva de un fundo originalmente agrario, es imperioso tomar en cuenta el derecho de acceso a la propiedad consagrado por el artículo 307 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, a fin de conformar la Justicia equitativa que debe impartirse a la realidad especifica o situación de hecho que se hizo valer en la demanda. Por ello, en armonía con el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, ajustaremos la situación procesal bajo análisis sin transcribir los actos del proceso que consten de autos, analizando exclusivamente las pruebas pertinentes.- Tal consideración procura inducir el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el presente caso según los principios del Derecho Procesal Agrario, universalmente aceptados, contenidos en los artículos 169 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según los cuales el Procedimiento Agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, por lo que la omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa, debiendo regirse por los principios funcionales, de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario. Tales principios se asumen, en consonancia específica a través de la potestad que corresponde a todo Juez agrario de esclarecer y aligerar de oficio los trámites, actuaciones y pruebas, a tenor de lo previsto por la parte inicial del artículo 5 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, todo ello prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma, así como de formalismos y reposiciones inútiles, como sugiere y manda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado en concordancia con el artículo 254 parte final del Código de Procedimiento Civil.

ANALISIS PARTICULAR DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN AUTOS Y DE LOS HECHOS NOTORIOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA APLICABLES AL CASO.

Por las motivaciones antes indicadas este Tribunal omite la consideración de los recaudos y documentos cuya inconducencia o impertinencia hacen innecesaria su específica atención, los cuales se enuncian de inmediato aplicando los principios de adquisición procesal o comunidad de pruebas, con particular atinencia a las reglas de la sana critica consideradas como principio del Derecho Procesal Agrario:

SUBSUNCION DE LOS HECHOS COMPROBADOS A LA PRETENSIÓN PRESCRIPTIVA OBJETO PRINCIPAL DEL JUICIO.-

Siguiendo las pautas probatorias que señalan los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, lo primero que se advierte conforme a lo alegado y probado en autos es lo siguiente:
PRIMERO.- Está plenamente admitido por las partes e interesados que el FUNDO SABANETA existe como entidad real, esto es, como un bien inmobiliario tangible, pues, sobre el mismo como unidad de tenencia de la tierra, se han hecho inspecciones oculares, constataciones valorativas, etc.
SEGUNDO:- La proyección toponímica del FUNDO SABANETA, objeto de la acción de prescripción adquisitiva ha estado correlacionada durante más de veinte años con el accionante, LUIS HUMBERTO YASELLI DE LIMA, conforme a los elementos documentales que, con su cronología correspondiente, se enunciaron en la parte narrativa.
TERCERO:- Que el FUNDO SABANETA esta indisolublemente asociado a su poseedor o dueño LUIS HUMBERTO YASELLI DE LIMA, por lo cual, cabe aplicar la máxima de experiencia relacional, según la cual cuando el nombre de un fundo se vincula a una persona determinada éste asume su dominio o propiedad.
CUARTO:- Que el FUNDO SABANETA estuvo originariamente asentado en tierras baldías, por lo cual no se debate en el juicio la propiedad como derecho patrimonial adquirido por las causas traslativas o dispositivas previstas por el artículo 796 del Código Civil; sino llana y escuetamente la “posesión ad usucapionem”
QUINTO: No está probada, ni siquiera alegada en forma expresa, que los ciudadanos contradictores de la familia YASELLI tuvieren co-posesión real con el accionante. Antes por el contrario, como se desprende de la confesión libelar insita en la demanda interdictal propuesta contra los sucesores del accionante, en juicio que obra por ante este mismo Tribunal, se desprende que es un hecho incontrovertido que quien poseyó personal y exclusivamente por más de veinte años fue el accionante y con posteridad a su deceso, y con aquiescencia familiar, sus hijos LUIS HUMBERTO YASELLI PARES y LUISA GIOCONDA YASELLI PARES.- De manera que, los contradicentes particulares miembros de la familia YASELLI se hicieron parte en el proceso prescriptivo sin presentar prueba fehaciente del derecho invocado, pues no cursa en autos elementos probatorios que demuestren que han poseído por sí, o por medio de apoderados o representantes el fundo sub litis lo cual, de otra manera ha de considerarse como una “prueba imposible”, ya que, en ningún momento aparece probado lo pretendido por los opositores.- Pues, en primer término los opositores tacharon documentos públicos presentados por el accionante, cuyo análisis no efectúa este Tribunal por estimarlos impertinentes, ya que la tacha propuesta no cumplió con los requisitos legales exigidos para ello, tal y como lo disponen los artículos 131, 132, 442 ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual lo hace viciable de nulidad absoluta y así queda determinado.-
De igual modo, es necesario destacar que el poder aducido por los opositores se extinguió al morir el ciudadano Ignacio Yaselli, lo cual se produjo el día de 1963, tal y como se evidencia de Acta de Defunción presentada por los opositores, es decir, que desde el año 1963, el accionante poseyó de manera particular y personal el Fundo Sabaneta, razón por la cual desde el año 1963 hasta el año 1999 – fecha de introducción de la presente demanda- transcurrió un lapso de treinta y seis (36) años.

Debe destacarse aquí, que el Tribunal al admitir, extremando su deber de garantizar el derecho de defensa, a personas que solo han demostrado su cualidad de herederos del difunto y común causante del accionante, no convalidó ningún hecho que enervara la acción intentada, esto es, la –prescripción adquisitiva o usucapión del FUNDO SABANETA, pues está basada en “el hecho posesorio cualificado” que aduce el accionante sobre un bien inmueble concreto.-
En este sentido, estima este Tribunal que, la posesión, como relación jurídica funcional, deriva ya del “ius possidendi” (derecho de poseer) que surge del dominio y como inherente a éste faculta al propietario a poseer la cosa, ya del “ius possessionis” (derecho de posesión) que es autónomo y tiene su origen en “el hecho mismo”. Es más, la doctrina más consolidada indica, precisando el punto, que este derecho de posesión, aunque pudiere considerarse como un “derecho real”, se pierde por la desposesión en forma instantánea luego de pasado un año de haber acaecido el evento desposesivo, cuestión que en el presente caso no ha lugar dado que está plenamente probada la posesión del FUNDO SABANETA por parte de LUIS HUMBERTO YASELLI PARES y LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, como causahabientes del accionante.
SEXTO: En el presente caso, no hubo unión de posesiones del remoto causante y los herederos que se hicieron parte en el proceso de usucapión. En efecto, tal unión prevista por el articulo 772 del Código Civil, solo es valida y eficaz respecto del causahabiente que efectivamente asuma el rol de poseedor. En efecto, cuando la posesión no se ha transformado en propiedad no pareciera exacto que, en cuanto a la relación jurídica fáctica se integre per se, directamente el acervo hereditario por efecto de la sucesión legal. Esto explicaría porqué se considera en doctrina y jurisprudencia (Cfr. GONZALES, Arquímedes, DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN. Ed.Argonca. CARACAS. VENEZUELA. 1990.;p. 26) que la usucapión no es JAMAS el resultado de una transferencia o negocio, sino de un hecho, de una relación fáctica constituida por la posesión continuada en el tiempo necesario para prescribir. Se trata, por lo tanto de un MEDIO ORIGINARIO de adquirir la propiedad. Esta concepción, de gran predicamento en la doctrina más calificada, supone entender que la dimensión táctica de la posesión, o en otras palabras, la “posesión como hecho” es intransferible (Cfr. ALBADALEJO, Manuel ,ADQUISICION Y PERDIDA DE LA POSESION Fsr.). Sin embargo, se utiliza la expresión “trasmisión” de la posesión como hecho” para significar la adquisición del poder de hecho de una persona sobre un determinado bien (fundo en nuestro caso), porque otra, desprendiéndose del mismo, se la entrega, con lo que le confiere tal poder.
Conforme a lo anterior, estima este Tribunal, por lo mismo que en el caso “sub judice”, no pueden los terceros contrainteresados en la usucapión propuesta por LUIS HUMBERTO YASELLI DE LIMA, alegar la misma posesión que la de sus ancestros, ya que, si bien en la trasmisión” mortis causa,” la posesión se recibe, en principio, bajo los knllmismos conceptos que la tenia el causante, ello puede variar, pues, como afirma el autor precitado, la posesión del adquirente, ya por lo que respecta a la cualidad con que se toma (dueño-arrendatario, etc), ya por lo que respecta a su carácter de “buena o mala fe”, depende no de la caracterización de la que hubiere el trasmitente, sino de cómo la recibe el adquirente, quien puede incluso cambiar la posesión por acto unilateral.
SÉPTIMO: Está claro para este Tribunal que la posesión “ad usucapionem “ del FUNDO SABANETA, se propuso bajo la noción de “posesión agraria”, (Cfr.MEZA LAZARUS, Alvaro, LA POSESION AGRARIA. Ed Alma Mater. SAN JOSE DE COSTA RICA. 1986: p. 16 y sgts) según la cual es el poder de hecho, un bien de naturaleza productiva cualificado por la actividad agroproductiva que realiza el poseedor, que por esencia debe estar ligada a la obtención y / o aplicación de seres vivos animales o vegetales. La posesión agraria no es por lo tanto solo ANIMUS, sino que requiere el “CORPUS”. Obviamente, de acuerdo con las pruebas asumidas, solo el accionante y luego sus causahabientes han ejercido posesión en el FUNDO SABANETA.
OCTAVO: Estima este Tribunal acorde con las doctrinas más autorizadas (Cfr.FELE, Alfredo, POSSESSO ED ESERCIZIO DEL DIRITTO.Ed-Fsr.1950 ) que para la adquisición de la posesión en general y, obviamente, de la agraria, no es necesario una actividad representativa del ejercicio del Derecho de Propiedad, dada que la injerencia permitida por el ordenamiento jurídico agrario al poseedor fundial es más amplia que el comportamiento expresivo del Derecho de Propiedad definido por el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 545 del Código Civil. Por ello, este Tribunal considera que, estando el régimen económico de la República fundamentado en los principios de la JUSTICIA SOCIAL, se privilegia la POSESIÓN AGRARIA, pues ésta constituye la base real y tangible de la producción agraria interna que es de interés nacional, artículos 299 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La razón de este punto de vista, que acoge este Tribunal debe referirse al caso de autos, impone admitir la ya consagrada definitivamente FUNCION SOCIAL DE LA POSESION, que se nos ofrece como “presupuesto” y como “fin” de la ordenación jurídico agraria en trascendente inserción en todas las “instituciones” y situaciones y, naturalmente, en la consideración de la usucapión o prescripción adquisitiva de fundos predios ( Cfr.,HERNANDEZ GIL, Antonio, LA FUNCION SOCIAL DE LA POSESION. Ed-Artes Graficas Benzal. MADRID.1967;p. 9 y sgts). Consecuencialmente, estima este Tribunal que en el presente caso se debe aplicar con mayor énfasis el postulado protector del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, aun admitiendo que tanto el accionante como los comparecientes edictales estuvieren en igualdad de condiciones deberá favorecerse IMPERATIVAMENTE la condición del poseedor, en este caso de LUIS HUMBERTO YASELLI PARES y de LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, prescindiendo de sutilezas y de puntos de mera forma. En efecto, es una realidad directamente aprehensible que solo el accionante LUIS HUMBERTO YASELLI DE LIMA y luego sus hijo (a) s han ejercido y ejercen la posesión agraria del FUNDO SABANETA durante más de veinte (20) años. Así se declara.
OCTAVO: Estima este Tribunal, reiterando lo expresado supra, que, de acuerdo con las pruebas analizadas, no se evidencia en el caso de autos, ningún tipo de “coposesión”, ni de posesión “in solidum” sobre el FUNDO SABANETA, puesto que siempre fue poseído primero por LUIS HUMBERTO YASELLI DE LIMA y luego por los herederos de éste. Cabe señalar que, según acreditada doctrina ( Cfr.VALIENTE, Luis, DERECHOS REALES.Ed. de palma.BUENOS AIRES. 1958 ; p. 76) es cierta la posibilidad legal de que dos o más personas puedan tomar en común la posesión de un fundo, siempre que ésta sea “indivisible”, supuesto negado en el FUNDO SABANETA.-
En todo caso, es muy claro lo que apunta la doctrina prevalente (Cfr.JIMENEZ SALAS, Simón, LA POSESIÓN EN EL DERECHO VENEZOLANO. Ed.Magón. CARACAS.1975 ; p.74) hay “coposesión” cuando existe pluralidad de sujetos que REALIZAN o pueden realizar actos posesorios sobre un “bien indiviso”
NOVENO: Estima este Tribunal que, aún admitiendo que los terrenos constitutivos del FUNDO SABANETA hubieren sido Baldíos para el inicio y /o creación del susodicho Fundo, puede constatarse en autos su posesión legitima por parte del accionante ejercida durante más de veinte (20) años con arreglo a la identificación expresada en el libelo. Siendo así, los herederos del demandante fallecido, le suceden en la relación procesal. En efecto, como ha destacado nuestra mejor doctrina (Cfr.CUENCA, Humberto, DERECHO PROCESAL CIVIL.Ed.UCV.CARACAS.1986, TOMO I, P. 379 ) CONFORME A LA VIEJA FICCIÓN, LOS HEREDEROS NO SOLO CONTINÚAN LA PERSONA DEL “DE CUJUS” SINO TAMBIÉN SUS ACTOS Y ENTRE ÉSTOS AQUELLOS QUE TIENEN CARÁCTER PROCESAL.. Por eso se dice que, es una consecuencia “ipso iure” el traspaso del proceso al sucesor universal, lo cual se produce en caso de muerte cuando se trata de personas naturales -como en el presente caso- o por “disolución” cuando se trata de una persona jurídica. Incluso, es de doctrina (Cfr. ROSENBERG, Leo, TRATADO DE DERECHO PROCESAL. Ed.Ejea. Buenos Aires.1955, tomo I, p. 227) que la sustitución fideicomisaria de herederos, tiene como consecuencia el traspaso del PROCESO del “fiduciario” al “fideicomisario” que es sucesor universal del causante, cuando el objeto del litigio está comprendido en la sustitución fideicomisaria y no fuere exigible el consentimiento del fideicomisario para disponer de dicha relación jurídica. Siendo así, los herederos de LUIS HUMBERTO YASELLI DE LIMA han asumido la posición del difunto en el litigio, no solo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados. No es necesario, pues, replantear los fundamentos de la sucesión procesal operada en la presente causa pues, cualquier cambio de perspectiva sería inoperante.
Tampoco han faltado consideraciones sobre la posibilidad de una sucesión impropia, más, esa posibilidad muestra, precisamente, la •”razonabilidad funcional” que caracteriza el derecho en general y al derecho procesal en particular.
DECIMO: Es por ello necesario, ajustar los hechos alegados en la demanda a la situación procesal vigente. Por lo mismo, aun cuando en un determinado momento el accionante pudo haber poseído en forma mandataria, y/o con equivocidad contraria al articulo 772 del Código Civil, en virtud del poder conferido por sus hermanos, asumió la plenitud de su legítima tenencia con animo de dueño, al verificarse la extinción de los mandatos que le habían conferido sus hermanos por deceso de éstos, (el último de ellos murió el de 1963) hecho indiscutido en el proceso, cuya consecuencia jurídica prevé el mencionado artículo del Código Civil. Tal extinción aunada a la inequívoca posesión que comenzó a ejercer a nombre propio el accionante produjo, en todo caso una intervención titulativa, en los términos previstos por el citado Código.-
DECIMO PRIMERO: A la “inversión” o “intervención titulativa” antes señalada, es obvio en el presente caso con base en el artículo 1.961 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 ejusdem, según el cual quien tiene o posee un fundo en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no podrían jamás prescribirla, a menos que se haya cambiando el título de su posesión, como ha sucedido en el caso de autos por asunción directa al extinguirse el mandato supra referido por disposición del artículo .1704 ordinal 3 ejusdem, hecho especialmente reconocido por los contradicentes edictales en la acción interdictal ya referida. A tal intervención sub niomine, se añade la producida por imperio del articulo 10 de la Ley de Reforma Agraria, a partir del 5 de Marzo de 1960.; siendo BALDIAS las tierras del FUNDO SABANETA entraron “ipso iure” en el ámbito adquisitivo de los ocupantes y poseedores por efecto de los artículos 2 letra b y 16 de la Ley de Reforma Agraria.
DECIMO SEGUNDO: La Prescripción de Baldíos alegada por el accionante amerita algunas precisiones, pues nuestra doctrina y jurisprudencia han oscilado en torno a su admisión o negación.- La prescripción de baldíos presenta las siguientes vertientes doctrinales:
A. 1.-La Tesis estatista de la imprescriptibilidad absoluta
A 2.-La Tesis totalista del Profesor ENRIQUE LAGRANGE,.
A. 3 La Tesis del Profesor DUQUE CORREDOR.-

Como se anotó antes, la tesis de DUQUE CORREDOR parte del supuesto de que la afectación de BALDIOS prevista por el artículo 10 de la Ley de Reforma Agraria enerva la prescripción de dichas tierras a partir de su promulgación. Esta tesis, aunque podría aceptarse como exégesis primaria, obvia la consideración sistemática de que la AFECTACION AGRARIA no es más que un vínculo de destino dirigido a la aplicación de los baldíos a los fines y objetivos de la reforma agraria, entre los cuales, por mandato del artículo 1 de la Ley de Reforma Agraria, la prescripción adquisitiva o usucapión agraria es un medio de acceder a la propiedad, no es posible negarla hoy por mandato del articulo 307 de NUESTRA CONSTITUCIÓN, replanteamiento este efectuado a la luz de la Nueva Constitución vigente y del derecho de acceso a la propiedad.-
DECIMO TERCERO: Ahora bien, sin pretender abundar en, ni seguir, lo uno porque sería reiterativo y lo otro por resultar insuficiente, es menester, porque todo quehacer jurídico necesita, con abstracción de que el accionante sea poseedor de mala fe y desconocedor de eventuales derechos sucesorios de sus hermanos, es concluyente que, al menos desde hace más de veinte (20) años, fue poseedor inequívoco del FUNDO SABANETA, cuya entidad tenencial nadie ha discutido o discute.- Es claro que la acción de usucapión sobre el FUNDO SABANETA, intentada por LUIS HUMBERTO YASELLI DE LIMA contra la Nación Venezolana a que se contrae el expediente objeto del presente análisis es pertinente y, por ello, procedente ya que esta acción pertenece a quien habiendo poseído por más de veinte (20) años -hecho indiscutido- un fundo puede acceder a su propiedad, salvo que el terreno fuere imprescriptible como es por ejemplo los ejidos, a tenor del artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuesto excluido en el presente caso por cuanto así lo aceptaron las partes y no existen pruebas en autos que desvirtúen dicha calificación. Obviamente la defensa de falta de cualidad propuesta por la Procuraduría General de la República es inaceptable, pues la condición de poseedor del accionante está ampliamente demostrada en autos y aceptada colateralmente por instituciones de Estado tal como se deriva de la máxima experiencia relativa a la actividad administrativa, llamada de la “correlación fáctica”, implícita en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- según la cual, no puede otorgarse un permiso o autorización administrativa para realizar actos que involucre la tenencia del bien, el permisado no ostenta la posesión - cualquiera que ella sea - sobre el bien a que se refiere.

ASPECTO RELATIVO A LA DEFENSA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA NACION.

Dentro de la contestación genérica efectuada por la Procuraduría General de la República, ésta opuso en forma promiscua contra el demandante su falta de cualidad e interés para sostener el juicio por no tener la cualidad de poseedor en la forma que pretende. Al respecto, estima quien dictamina que tal contestación es improcedente, por cuanto no llena los requisitos de pormenorización previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo, aplicables por remisión del artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, no obstante, lo cual, aplicando los artículos “a fortiori” y el artículo 66 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.554 Extraordinaria del 13 de noviembre de 2001, se debe dar por contestada y entrar a considerar la falta de cualidad opuesta. En este sentido es concluyente que:
1.- Adminiculando las pruebas supra valoradas y especialmente la inspección ocular extra litem en su valor indiciario, ya que fue evacuada con prescindencia del régimen propio de la Jurisdicción voluntaria a tenor de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la posesión agraria del accionante ha quedado demostrada plenamente, por lo cual es improcedente la falta de cualidad alegada por la Nación.-
2. La tacha documental propuesta por los contrainteresados, así como las demás probanzas no atinentes al hecho posesorio, carece de pertinencia y/o relevancia probatoria. En efecto, dado que el “tema probandi” en la presente causa es el HECHO POSESORIO” suficiente para usucapir, esto es una determinada relación fáctica. tempestiva, motivo por el cual resulta absolutamente irrelevante e intrascendente para resolver en JUSTICIA, considerar la tacha documental propuesta. Debe entenderse así, que el Juez, como Director del Proceso, por mandato del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma como manda el artículo 14 ejusdem e imperativamente impone el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, debe atemperar la exhaustividad analítica de las pruebas inherentes a otro tipo de acción, desechándolas en globo, con mera enunciación valorativa, aplicando a fortiori el articulo 398 del mencionado Código de Procedimiento Civil, por aparecer todas las pruebas no atinentes al debate posesorio manifiestamente impertinentes.
3. Las discordancias u omisiones libelares resultan del mismo modo absolutamente irrelevantes e incongruentes. En efecto, las pequeñas discordancias, lapsus u omisiones que se advierten tanto en el libelo como en la contestación, incluso las referentes al mandato que le otorgaron al accionante los herederos del poseedor inicial del FUNDO SABANETA, no alteran el Thema Decidemdum, pues es claro que el Juez, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma, como manda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirma específicamente el artículo 254 parte final del Código de Procedimiento Civil, debe decidir a favor del poseedor ulterior y actual. De la misma manera, entiende quien dictamina, que la expresión libelar de que se acoge la usucapión especial agraria, -solo dable entre comuneros por mandato del artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios-, debe entenderse, aplicando el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomando exclusivamente en cuenta el propósito y la intención prevalente del accionante de requerir la declaración de la propiedad del FUNDO SABANETA, como “cuerpo cierto,” propósito e intención que emerge de la contestación de la demanda.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano LUIS HUMBERTO YASELLI DE LIMA ya identificado en contra de La Nación Venezolana y en general sobre el FUNDO SABANETA según la ubicación, extensión y linderos expresados en el libelo, y conforme a la situación procesal determinada por la sucesión mortis causa del accionante se dispone; PRIMERO: Se DECLARAN PROPIETARIOS DEL FUNDO SABANETA SUPRA IDENTIFICADO A LOS SUCESORES DEL ACCIONANTE LUIS HUMBERTO YASELLI PARES Y LUISA GIOCONDA YASELLI PARES.
SEGUNDO: A los fines de la titulación documental correspondiente se ordena por vía de ejecución instrumental de la presente sentencia expedir el título acreditativo de la propiedad declarada con los atributos que para la misma impone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las menciones y adecuaciones exigidas para su registro conforme a las Leyes de Tierras y Desarrollo Agrario, Registros y Notarias y Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y así decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la parte demandada y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Dr. Pedro Rafael Mejía. La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales

NOTA. En esta misma fecha, siendo las 10:10 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley.- Conste.-
La Secretaria,