REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-F-2005-000007

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa desde el día dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2.005), el Tribunal al respecto observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: "...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún procedimiento por las partes…..".-
Ahora bien, en la presente demanda por Divorcio, incoada por el ciudadano ALBENIS ASUNCION TORRES SALAZAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V-8.456.423, en contra de la ciudadana MARVELYS DEL VALLE CARRERA ASTUDILLO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.540.577, desde la fecha 18 de enero de 2.005, fecha en la cual se admitió y se libro la correspondiente boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado.-
En consecuencia, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por Divorcio, intentado por el ciudadano ALBENIS ASUNCION TORRES SALAZAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V-8.456.423, en contra de la ciudadana MARVELYS DEL VALLE CARRERA ASTUDILLO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.540.577; de conformidad con el artículo 267, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía.-

La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y nueve minuto de la mañana, (11:39 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-

PRM/kgs.-