REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002582
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos RAMON RAFAEL CATAMO RIVERO y CARMEN DE JESUS CONOPOIMA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.209.312 y 8.337.655, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.815, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de Mayo de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 74, que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres CELESTE NAZARETH y RAMON CELESTINO CATAMO CONOPOIMA, ambos mayores de edad según consta de actas de nacimientos consignadas a la presente solicitud, y no adquirieron bienes ni fortuna alguna dentro de la comunidad conyugal, y que establecieron su último domicilio conyugal en la Vereda 3, Casa N° 2, Sector 1, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 11 de mayo de 2006, se libró Boleta de Citación la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citado en fecha 10 de julio de 2.006, tal como se desprende en autos, objetando una opinión favorable en referencia al presente juicio, dentro del término legal.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.- Y en razón de los hechos antes expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el 03 de mayo de 1.985, y habiéndose separado desde el mes de septiembre de 1999; por lo que de hecho tienen más de cinco (5) años separados hasta la presente fecha, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RAMON RAFAEL CATAMO RIVERO y CARMEN DE JESUS CONOPOIMA GAMBOA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve él vinculo matrimonial existente entre ellos, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el Nro. 74, de fecha 03 de Mayo de 1.985, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejia.- La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nádales.-
Seguidamente en esta misma fecha de hoy, siendo las 2:30 de la tarde, se dicto y publico la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria.,
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