REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-F-2005-000032
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de separación de cuerpos presentada en fecha 31 de enero de 2.005 por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CONDE BELMONTE y URANIA BELEN ARIAS VILLEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.345.086 y 13.788.330, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN PERFECTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.112, se observa que en fecha 27 de marzo de 2.006, este Juzgado declaró la conversión de los cónyuges supra mencionado, el Tribunal observa:
Consta de autos que en fecha 04 de febrero de 2.005 (folio 6) se exhortó a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron que no estaban dispuestos a ello, por tal motivo este Juzgado decretó la separación de cuerpos de los cónyuges CONDE-ARIAS.- Ahora bien, transcurrido un (1) año la ciudadana URANIA BELEN ARIAS VILLEGAS, asistida por la abogada CARMEN PERFECTO, en fecha 6 de marzo de 2.006 (folio 7) solicito: “ ….. la conversión de separación de cuerpos en divorcio y sea dictada la sentencia correspondiente”.- Por su parte el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente: “….. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.- En este orden de ideas y de acuerdo a la norma antes transcrita se evidencia que en la presente solicitud no se dio cumplimiento a dicha norma, ya que una vez que compareció la cónyuge a solicitar la conversión en divorcio, debió este Tribunal ordenar la comparecencia del cónyuge, ciudadano CARLOS ALBERTO CONDE BELMONTE, para que compareciera a exponer lo que considerara conveniente en relación a la conversión en divorcio hecha por su cónyuge, en fecha 6 de marzo de 2.006, por lo que es forzoso para este Tribunal, declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2.006 y así se declara.-
Por lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NULA la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2.006; y en consecuencia, ordena la notificación del cónyuge, ciudadano CARLOS ALBERTO CONDE BELMONTE, titular de la Cédula de Identidad No. 8.345.086, a los fines de que comparezca ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio hecha por su cónyuge, ciudadana URANIA BELEN ARIAS VILLEGAS y así se declara.- Líbrese boleta de notificación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Dr. Pedro Rafael Mejía. La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
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