REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2005-003304
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: MARIO RAMON PRIETO y GLADYS LEXAIDA PINONI BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.343.896 y 4.907.675 respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: YADELSY HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº 51.790.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Primer Piso Oficina 105 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Por escrito presentado en fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco, por los Ciudadanos MARIO RAMON PRIETO y GLADYS LEXAIDA PINONI BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.343.896 y 4.907.675 respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada YADELSY HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº 51.790, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En su escrito de demanda alegaron que en fecha ocho de enero de mil novecientos setenta y seis (08-01-1976) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio anexan marcada “A”.- Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle La Bomba, casa s/n del sector Ciudad Tablitas de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 1995 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar mas la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiendo tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-
Que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos de nombres YVIS DEL VALLE, JOSÉ GREGORIO, DEL VALLE LEOMARIS y LEOMARIS DEL VALLE PRIETO PINONI, todos mayores de edad,.- Que en cuanto a los bienes no adquirieron bienes de fortuna por lo que no existe comunidad conyugal que liquidar.-
Que con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil solicitan que se declare el Divorcio y, en consecuencia disuelto el vínculo que los une.-
Admitida la solicitud en fecha siete de noviembre de dos mil cinco, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 19 de junio de dos mil seis, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de junio de dos mil seis, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha tres de julio de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos MARIO RAMON PRIETO y GLADYS LEXAIDA PINONI BAEZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha ocho de enero de mil novecientos setenta y seis por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 1, de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Nº 13, folios 26 y 27, durante el año 1976.- Así se decide.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez días del mes de julio de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2005-003304.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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