REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-H-2006-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTA AGRAVIADA: PRODUCCIONES NUEVA TV Compañía Anónima, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de junio de 2001, bajo el Nº 37, Tomo A-43, representada por su Presidenta, Ciudadana LAURA DEL CARMEN PIEDRA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.908.250 y domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, MIGUEL MEDRANO LÓPEZ, RAINOA MARTÍNEZ MORFFE, JOSÉ LEONARDO BLANCO MARCANO y LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.536.247, 8.237.444, 6.702.861, 12.678.515, 14.190.952, 4.900.842, 8.337.850, 15.323.408 y 3.750.902 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 18.111, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 88.257, 91.828, 97.749 y 102.899, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Oficinas de GONZALO OLIVEROS & ASOCIADOS, situada en la Avenida 5 de Julio, entre calles Guamache y Las Flores, residencias Riviera, Planta Baja de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. empresa domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado de Lara, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de febrero de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 39-A-Sgdo.-
PODERADOS JUDICIALES: ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN, RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, CARMEN TERESA MENDOZA GIMENEZ y MARÍA CAROLINA OPOPEZA ALVAREZ, mayores de edad, los dos primeros domiciliados en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y las demás domiciliadas en Barquisimeto, Estado Lara, portadores de las cédulas de identidad Nros: 785.044, 8.872.854, 13.644.186 y 14.175.420 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 3.755, 35.713, 90.183 y 104.115, también respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia conocer por vía de CONSULTA, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, sobre la decisión emanada del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve de mayo del dos mil seis, con ocasión de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana LAURA DEL CARMEN PIEDRA SALAS, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Producciones Nueva TV Compañía Anónima, por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de dos mil seis, en la que sindica como presunta agraviante a la también sociedad mercantil Corporación Telemic C.A., y, estando dentro del lapso legal fijado mediante auto de fecha catorce de junio de dos mil seis, este Tribunal pasa a decidir el fallo consultado, previas las siguientes consideraciones:

I
Revisado como ha sido el presente expediente, el Tribunal observa:
Por auto de fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial admitió la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES NUEVA TV, Compañía Anónima contra la empresa CORPORACION TELEMIC, C.A., ordenando la citación de la presunta agraviante en la persona del Ciudadano FABIAN A. MADRID, para que comparezca por ante el mencionado juzgado a los fines de imponerse acerca de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, previa notificación del Fiscal del Ministerio. Ordenándose en dicho auto la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público sobre la apertura de dicho procedimiento.-
Mediante diligencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis, el Alguacil del mencionado Juzgado consigno oficio librado al Ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público, mediante el cual le informaba que ese Tribunal había admitido Recurso de Amparo Constitucional, advirtiéndole que la Audiencia oral tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación que de los agraviantes se haga.
Mediante diligencia de la misma fecha, el Alguacil del mencionado Juzgado consigno Boleta de Notificación librada la CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTERCABLE), en la persona del Ciudadano FABIAN A. MADRID, haciéndole saber al Tribunal que se traslado a la Calle Barinas donde funciona la empresa CORPÒRACIÓN TELEMIC, C.A., entrevistándose con el ciudadano LUÍS AZACON, quién le manifestó que el ciudadano FABIAN A. MADRID no se encontraba, y el Alguacil le manifestó que quedaba notificado.-
Mediante auto de la misma fecha el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial dispuso que la Secretaria del mismo libre Boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la cual le comunique al notificado de la declaración del funcionario relativa a su notificación; siendo consignada dicha Boleta debidamente firmada por la ciudadana Marbella Alfonso, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.819.813, cajera de dicha empresa, mediante diligencia de fecha veinticinco de abril del presente año suscrita por la Secretaria de dicho Juzgado.-
Fijada la Audiencia de Amparo Constitucional por auto de fecha 26 de abril de 2006, para el tercer día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m., se celebro la misma en fecha dos de mayo de dos mil seis con la comparecencia tanto de la presunta agraviada PRODUCCIONES NUEVA TV. Compañía Anónima, representada por su Presidenta, Ciudadana LAURA DEL CARMEN PIEDRA SALAS, y su apoderado judicial, abogado GONZALO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111; igualmente se hicieron presente los Abogados RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI y ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN, en su condición de apoderados judiciales de la presunta agraviante CORPORACIONES TELEMIC, C.A.; ambas partes expresaron sus alegatos y defensas, con replicas y contrarréplicas; presentaron pruebas los presuntos agraviantes, observando esta juzgadora que no se evidencian de autos que hayan sido admitidas dichas pruebas, por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial; sin embargo manifiesta al finalizar la audiencia que se retira con la finalidad de analizar las pruebas aportadas en la audiencia constitucional, e igualmente observa con extrañeza que al dictar el dispositivo del fallo, manifiesta que en lo referente al lapso probatorio este tribunal considera no procedente su apertura.-
Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dicta su dispositivo del fallo, declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana LAURA DEL CARMEN PIEDRA SALAS, quién actúa en representación de la sociedad Mercantil PRODUCCIONES NUEVA TV, COMPAÑÍA ANONIMA contra la Empresa CORPORACIONES TELEMIC, C.A. (INTERCABLE).-
En fecha nueve de mayo de dos mil seis, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dicta íntegramente la Sentencia Definitiva, cuyo dispositivo había dictado en fecha dos de mayo de dos mil seis.-
Mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2006, el mencionado Juzgado acuerda remitir el expediente original en consulta al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando asignado por sorteo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y, por cuanto fue ingresado erróneamente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, no fue aceptado por el mencionado Juzgado, recayendo finalmente en este Juzgado.-
En fecha 31 de mayo de dos mil seis, los abogados ALCIDESA SÁNCHEZ NEGRÓN y RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI presentan escrito de alegatos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de ratificar las alegaciones expuestas en la Audiencia oral celebrada por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 14de Junio de 2006 se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose formar expediente.- Estando dentro del lapso para decidir la presente acción de Amparo Constitucional, por vía de consulta, este tribunal actuando como Tribunal revisor de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo hace previas las siguientes consideraciones:
II
Narra la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo que, su representada es un medio de comunicación que presta el servicio de televisión al público, en la ciudad de Anaco y otras entidades federales- Que a los fines de maximizar su alcance, la empresa a partir del mes del primero de marzo de 2004, suscribió con la sociedad mercantil Corporación Telemic C.A., un contrato conforme al cual esta última aceptaba incluir como programación habitual y permanente en su señal de Intercable, bajo el número de canal que considere conveniente, en la secuencia de la numeración del Servicio de Difusión por Suscripción.. la programación de la empresa; que como consecuencia de dicha convención, La Agraviante procedió a trasmitir por cable en la ciudad de Anaco a través del canal 64 y posteriormente a través del canal 72 de Intercable; …que dicha convención finalizaría el próximo Primero de Marzo de 2007.- Que tal como se evidencia de la comunicación sin firma, con logotipo de La Agraviante que acompañó en original marcada “C” y que opuso en todos sus efectos probatorios.- Que a tenor de lo establecido en la cláusula quinta del anexo “D” la nueva duración contractual sería de veinte (20) meses contada a partir del día primero de Julio de 2005.-
Que es el caso que en la tarde del día 21 de abril de 2006 a la dos y treinta minutos de la tarde se recibió en el domicilio de su representada la misiva que en original igualmente acompaña, emanada de La Agraviante en Barquisimeto en esa misma fecha; que en esa misiva se le informa la decisión de La Agraviante de resolver de pleno derecho el contrato iniciado el Primero de Marzo de 2004, a sabiendas de que el mismo había sido sustituido por el iniciado el primero de Julio de 2005. Que con vista de dicha decisión La agraviante procedió a bloquear la señal de su representada que se trasmitía a través del canal 72 de Intercable, impidiéndole así a la misma trasmitir su programación a través de ella.-
Que el artículo 2 de la Constitución Nacional establece que Venezuela es un país democrático y social de Derecho y de Justicia, el cual propugna como valores superiores de su ordenamiento, entre otros, la justicia y la igualdad.- Que al desarrollar los referidos principios fundamentales, el constituyente estableció el artículo 49 de dicha carta magna, dentro de los derechos civiles que corresponden a quienes somos sujeto de derecho en nuestro país, el derecho al DEBIDO PROCESO, y, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 24 de abril de 2000 lo definió como: “….aquel que permite oír a las partes dentro de las formalidades (garantías), siempre que el juez que la conozca sea independiente, imparcial….” (Subrayado del Tribunal); agregando posteriormente “las garantías judiciales se fundamentan en dos pilares: A) La imparcialidad e independencia del juez…. B) El debido proceso, entendido éste como el tramite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley…”
Que el debido proceso implica que la pretensión de las partes sea tramitada conforme a disposiciones legales; que las pruebas por ella promovidas sean evacuadas y apreciadas conforme a la normativa legal vigente y que la causa sea decidida con base a las previsiones que la misma estatuye, manteniendo a las partes en el proceso, siempre en igualdad de condiciones, sin preferencias por ninguna de ellas. Que no fue el caso de autos.- Que en efecto la decisión de La agraviante de bloquear la señal de su representada deriva de una resolución de pleno derecho, vale decir de una decisión unilateral, inaudita parte y sin ningún control jurisdiccional, lo cual luce a todas luce inconstitucional, situación que les permite solicitar el inmediato cese de la violación a la constitución.
De igual manera solicita medida cautelar innominada, mientras se realice el trámite previsto en la ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, ordene a La Agraviante que restituya inmediatamente la transmisión de la señal de Producciones Nueva TV en Anaco, a través del canal 72 de Intercable, oficiando lo conducente a dicha empresa.
Que como consecuencia de lo expuesto, visto que la suspensión del servicio de transmisión de la señal de Producciones Nueva TV, se fundamento en una decisión unilateral de La Agraviante, sin que mediare para ello, sentencia de ninguna naturaleza, lo cual hace contraria a los términos de la Constitución es por lo que solicitan se deje sin efecto la misma y por ende, se restituya a Producciones Nueva TV la utilización del Canal 72 de Intercable, hasta tanto mediante sentencia firme, se le ponga término al contrato que a ambas partes vincula.
En la oportunidad de la Audiencia Oral las partes expusieron sus alegatos y defensa, con replicas y contrarréplicas, y, al respecto se observa, que la representación de la agraviante solicita e insiste en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, ya que si el fondo del problema es la resolución del contrato que los vinculo debe dirimirse en la sede ordinaria de la jurisdicción.-
Ahora bien, la Audiencia Oral tiene una doble connotación sirve para escuchar los alegatos de las partes, lo que permite fijar cuales son los hechos controvertidos, y, debido al principio de inmediación existe la adquisición procesal de elementos probatorios que surgen del acto, ello sin perjuicio de que en dicha audiencia el supuesto agraviante pueda ejercer su derecho de promover pruebas, siendo en el caso de autos, que los supuestos agraviantes consignaron documentales en la mencionada Audiencia.-
Analizando la presunta violación a disposiciones constitucionales a la parte querellante, el tribunal observa:
La Acción de Amparo Constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículo 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica infringida sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiere lograrse un restablecimiento idéntico.
Igualmente es de observar, que el amparo no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor y es por ello que tanto de jurisprudencia, como de doctrina se le considera una acción extraordinaria, aun cuando se le otorga a todo aquél a quién se le infrinjan derechos y garantías constitucionales; por lo que no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.
En el caso de autos, la parte querellante alega, que le fue violentado el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la tarde del 21 de abril de 2006 a las dos y treinta minutos de la tarde recibió una misiva, que acompañó marcada “H” de parte de la empresa INTERCABLE; en la cual le notificaba que el contrato de programación suscrito el Primero de Marzo del 2004, entre Producciones Nueva TV, y Corporación Telemic, C.A., habían decidido resolverlo de pleno derecho a partir de la fecha mencionada, de conformidad a lo previsto en la cláusula décima ordinales 1° y 5° del mismo, y que la resolución fue una decisión unilateral, inaudita parte y sin ningún tipo de control jurisdiccional.-
El Tribunal observa, que pretende la presunta agraviada que por vía de Amparo Autónomo la empresa Corporación Telemic, C.A. (INTERCABLE) le restituya la señal del canal 72 de Intercable que emitía Producciones Nueva TV, por haberle violentado el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud de no haber realizado previa a la mencionada suspensión un procedimiento judicial.-
Ahora bien, establece el Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Se desprende de la simple lectura del mencionado artículo que el debido proceso se refiere a que se le garantice constitucionalmente a una persona, bien sea natural o jurídica, que los procesos judiciales o administrativos se realizaran conforme a lo dispuesto en dichos procesos, es decir no se le deben violentar sus garantías constitucionales, por ejemplo de ser oídos, de que el procedimiento se realice conforme a lo pautado en el procedimiento en concreto, se les permitan ejercer sus defensas; no es posible pretender que un particular violente el debido proceso, esta es actuación propia de los órganos del estado, bien sean judiciales o administrativos, pero nunca un particular puede violentar el debido proceso, ya que no le esta permitido crear procedimiento alguno, en consecuencia mal puede violentar un procedimiento que no ha creado, ni puede crear.-
En el caso de autos, se le imputa a la empresa CORPORACION TELEMIC, C.A. (INTERCABLE) la violación del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, observa esta juzgadora que la raíz fundamental proviene de un contrato suscrito entre dos empresas, el incumplimiento por parte de una cualquiera de las partes no puede ser atacado por vía de amparo constitucional, sería desvirtuar el carácter extraordinario del procedimiento de amparo, el cual no es, bajo ningún parámetro sustitutivo de las vías ordinarias previstas en nuestro ordenamiento procesal.- En el negado caso de que un particular pudiera violentar el debido proceso, entraría el Estado en un verdadero caos, ya que proliferarían los amparos constitucionales por cualquier actuación que realizarán los particulares, sabiendo que son inmensas las actuaciones que desarrollan éstos.-
No se debe olvidar, que las acciones de amparo proceden cuando se delatan violaciones a derechos y garantías constitucionales, en ningún momento legales o contractuales, y en el caso de autos, siendo que el particular no es sujeto de violación del debido proceso, no puede considerase en consecuencia como violentando disposiciones constitucionales; e igualmente siendo jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, que el objeto previsto de la pretensión de amparo es lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales. Es por ello, que de la misma forma reiterada se ha mantenido que la pretensión autónoma de amparo, tiene carácter extraordinario, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se restablezca la alegada situación jurídica vulnerada o amenazada. Así en el presente caso, se pretende un Mandamiento de Amparo, mediante el cual se le ordene a la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. le restablezca la señal del canal 72 Intercable a Producciones Nueva TV, y, considera esta juzgadora que el mecanismo de amparo no es el medio idóneo para lograr su pretensión, ya que nuestro ordenamiento jurídicos tiene otros medios judiciales idóneos y efectivos para lograr la pretensión de la presunta agraviada; además de considerar esta juzgadora que la presunta violación alegada no se refiere a disposiciones constitucional, porque si bien es cierto alegada la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, no se observa de autos que la presunta agraviante haya incurrido en violación alguna a disposiciones constitucionales; es decir la presunta agraviada posee mecanismos de carácter judicial para satisfacer su pretensión, no siendo la acción extraordinaria de amparo la idónea para satisfacer su pretensión, razón por la cual se declara improcedente la presente acción de amparo, y así se decide.-.
II

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo incoada por la sociedad mercantil PRODUCCIONES NUEVA TV, representada por su Presidenta, Ciudadana LAURA DEL CARMEN PIEDRA SALAS, contra la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A. (INTERCABLE), ambas partes suficientemente identificadas, en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve de mayo de dos mil seis, y, así se decide.
Con respecto a la medida cautelar innominada que fuere decretada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui mediante auto de fecha 24 de abril de 2006, en virtud de la decisión anterior se ACUERDA SUSPENDER dicha medida cautelar, en consecuencia ofíciese lo conducente a la sociedad mercantil PRODUCCIONES NUEVA TV, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se dicto, publicó y agregó la anterior sentencia, al ASUNTO N° BP12-H-2006-000001.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA