REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-M-2005-000077

Visto el escrito de fecha 19 de junio de 2006, presentado por la ciudadana GLADYS DE LOURDES BRUCE DE ARAY, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada BETSIMAR CAROLINA GONZALEZ REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 111.732, mediante el cual opone Cuestión Previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5to. Ejusdem; visto igualmente, el escrito de fecha 03-07-2006, suscrita por el Abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 103.850, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual corrige o subsana la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en autos; asimismo; este Tribunal para proveer sobre los pedimentos que anteceden observa:
Por cuanto de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente expediente se evidencia que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada de autos, ciudadana GLADYS DE LOURDES BRUCE DE ARAY, plenamente identificada, debidamente asistida de Abogado, opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5to. Del referido Código, y siendo que el Apoderado Judicial de la parte actora subsana la Cuestión Previa opuesta, con respecto a los fundamentos de derechos sustantivos no señalados en el escrito libelar por la demandante, lo cual destaco de la manera siguiente: “Fundamentos la siguiente acción en el Artículo 1.773 del Código Civil; en los Artículos 2 y 13 de la Ley Sobre Depositario Judicial.”.-
En tal sentido se desprende de autos, que el escrito mediante el cual la parte actora subsana el defecto de forma de la demanda, fue presentado dentro del lapso establecido en la Ley, y siendo que de la revisión del mismo, este Tribunal considera que la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, ha sido subsanada por la representación legal de la parte demandante, y así debe declararse.-
En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SUBSANADA la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 5º del artículo 340 Ejusdem y así se decide.-
Se le advierte a las partes que el acto de la contestación a la demandada tendrá lugar al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al de hoy, a cualesquiera de las horas de Despacho destinadas por este Tribunal para despachar.- Así se decide.-
La Juez Temp.,

Dra. Elaina Gamardo Ledezma.

La Secretaria,

Abg. Marianela Quijada Estaba.