REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-000337
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ OJEDA y JENNIFER DEL CARMEN LÓPEZ BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.188.478 y 14.133.260 respectivamente y domiciliados en el sector El Basquero, calle Simón Rodríguez, casa N° 9358, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS ZURITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 41.411 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Por escrito presentado en fecha tres de febrero de dos mil seis, por los Ciudadanos RICARDO RAFAEL JONES GARCÍA y GLORIA TERESA SANOJA DIAZ,, MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ OJEDA y JENNIFER DEL CARMEN LÓPEZ BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.188.478 y 14.133.260 respectivamente y domiciliados en el sector El Basquero, calle Simón Rodríguez, casa N° 9358, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado MARCOS ZURITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 41.411 y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En su escrito libelar manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto del año 1999, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan marcada “A”.-
Que una vez contraído matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle Principal del basquero casa s/n El Tigrito, estado Anzoátegui.-
Que su vida conyugal en los primeros meses se desenvolvió dentro de un plano de armonía y mucha comprensión entre ambos, pero por desavenencias existentes, cada quien decidió irse y realizar cada uno individualmente su vida, estableciendo así domicilio diferentes.- Que durante la relación matrimonial no se procreo ningún hijo y de igual manera no hay bienes que repartir, solo manifiestan que por razones estrictamente personales, y de manera continua han permanecido separados de hecho, por espacio de más de seis (6) años, lo cual ha imposibilitado la cohabitación, y por ende la reconciliación hasta la presente fecha, por lo que se ha producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal.-
Que por lo expuesto y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se sirva declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Admitida la solicitud en fecha siete de febrero de dos mil seis, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 26 de junio de dos mil seis, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ OJEDA y JENNIFER DEL CARMEN LÓPEZ BASTARDO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve por ante el Juzgado del Municipio Guanipa de de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 1999, anotada bajo el Nº 07.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA ACC,
Abog. DILENIS CORREA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-000337.- Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abog. DILENIS CORREA
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