REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-V-2006-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: GABRIEL RICARDO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.248.661, domiciliado en Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: NILDA TISBETH MOTA, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.970.826 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 41.890 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, centro Comercial parís, Piso 2, Oficina N° 11-A, El Tigre, estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: ALEJANDRO JOSÉ MILANO PUMAR, RICARDO ANTONIO MILANO PUMAR y GLADYS ESPERANZA PUMAR GUZMAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.678.221, 12.678.222 y 2.749.724 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTE:
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Se inició la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por escrito de demanda, propuesto por el ciudadano GABRIEL RICARDO GUZMAN, actuando en su propio nombre y representación asistido por la abogada NILDA MOTA en su contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MILANO PUMAR, RICARDO ANTONIO MILANO PUMAR y GLADYS ESPERANZA PUMAR GUZMAN, ambas partes identificadas.
Admitida la demanda en fecha uno de febrero de dos mil seis, se libró la correspondiente compulsa con su orden de comparecencia, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MILANO PUMAR, RICARDO ANTONIO MILANO PUMAR y GLADYS ESPERANZA PUMAR GUZMAN.-
En fecha tres de mayo de dos mil seis, se acordó la medida cautelar de Secuestro solicitada por la parte demandante.
En fecha seis de julio de dos mil seis, al momento de practicar la medida de secuestro acordada por este Juzgado, presente los demandados, ciudadanos RICARDO ANTONIO MILANO PUMAR, GLADYS ESPERANZA PUMAR GUZMAN y ALEJANDRO JOSÉ MILANO PUMAR, quienes se identificaron con las Cédulas de Identidad Nros: 12.678.222, 2.749.724 y 12.678.221 respectivamente, asistidos por el abogado JULIO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.118, convinieron en lo siguiente: Seguidamente los demandados convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes, renuncian al lapso de comparecencia y proponen a la parte demandante proceder a la entrega definitiva del inmueble en un lapso de Quince (15) días hábiles a contar de la presente fecha y al vencimiento del cual se comprometen al pago de los honorarios, gastos, costos del presente juicio, conforme ha sido demandada por el actor.- Seguidamente la parte demandante acepta la propuesta de convenimiento de los demandados y concede un lapso a vencer el próximo PRIMERO (01) de agosto del año en curso, para que proceda a la entrega del inmueble, libre de personas y al pago de los montos conforme proponen los demandados. Ambas partes solicitan al tribunal visto el convenimiento en la demanda se procede la homologación por el tribunal de la causa y se mantenga el expediente principal hasta definitivo cumplimiento por parte de los obligados.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. DILENIS CORREA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-V-2006-000036.- Conste.
LA SECRETARIA.,
Abog. DILENIS CORREA
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