REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-T-2005-000012
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que a los folios 91 y vto., cursa auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar y del cual se desprende que previa admisión de las testimoniales promovidas por ambas partes, fue comisionado el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, librándose para ello los despachos de pruebas correspondientes.-
Ahora bien, tratándose la presente causa de un Asunto de Tránsito, el cual ha de tramitarse por el procedimiento oral, y en el que debe prevalecer la oralidad, brevedad, concentración e inmediación, siendo aplicable de forma supletoria las disposiciones del ordinario que no se encuentra previsto expresamente en el procedimiento oral, por lo que, es el Director del proceso o sea el Juez, quien deberá procurar asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral, cuyas disposiciones no pueden renunciarse, ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.-
En tal sentido, verificada como ha sido la contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente, y celebrada la Audiencia Preliminar, éste tribunal procedió a la fijación de los hechos, ordenando la apertura del lapso probatorio, cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 01 de febrero de 2006, incurriendo en el error involuntario de comisionar y librar despachos para el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción, a fines de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes. Cabe destacar que es Jurisprudencia de nuestro legislador que si las partes promovieren pruebas de testigos, la evacuación de los mismos se harían en la oportunidad del debate oral, y no podrá darse comisión para la evacuación de los testigos promovidos, cualquiera que sea su domicilio, pues las partes promoventes de la prueba testimonial tiene la carga expresa de presentarlos en la oportunidad del debate oral para que sean debidamente interrogados, sin necesidad de ser citados y fijarse alguna otra oportunidad para ello.- Queda expresamente claro que solo en la oportunidad del debate oral las partes podrán presentar sus testigos, a los fines de su debido interrogatorio, y poder ser repreguntas por la contraparte, en base a ello, es por lo que a fin de poner orden al presente proceso y con el sano fin de brindándole a las partes una seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acuerda subsanar el error involuntario en el cual se ha incurrido, por lo que se deja sin efecto alguno las comisiones mediante las cuales se ordena la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes, en consecuencia se dejan sin efecto alguno las resultas que fueran libradas al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción.- En consecuencia, este tribunal a fines de la evacuación de los testigos promovidos en el escrito libelar por la parte actora, ratificados en la Audiencia Preliminar, así como los promovidos por la parte demandada en dicha audiencia, los mismos serán evacuados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, la cual se fijará oportunamente por auto separado, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA ACC,
Abog. DILENIS CORREA.