REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-000500
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO HURTADO VILLASANA y RUT JOSEFINA BARROSO BATISTA, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.224.406 y 10.067.716 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS HAYNES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 86.958 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Por escrito presentado en fecha catorce de febrero de dos mil seis, por los Ciudadanos JOSÉ ANTONIO HURTADO VILLASANA y RUT JOSEFINA BARROSO BATISTA, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.224.406 y 10.067.716 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado CARLOS HAYNES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 86.958 y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En su escrito de solicitud alegaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 1986, según consta de acta de matrimonio certificada que acompañan.-
Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que fue interrumpida en el mes de diciembre del año 1992 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-
Que de la unión nacieron dos niñas, una en fecha 12 de febrero de 1987, y su nombre es RUTHBELLIS CAROLINA y otra, en fecha 27 de enero de 1988, y su nombre es RUTMELIS JOSÉ, actualmente ambas mayores de edad.-
Que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.-
Fundamentan la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha dieciséis de febrero de 2006, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha once de julio de dos mil seis, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha trece de julio de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara Con Lugar, la solicitud de divorcio planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud debe ser declarada procedente y, así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JOSÉ ANTONIO HURTADO VILLASANA y RUT JOSEFINA BARROSO BATISTA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y seis, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 02 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, Acta Nº 211, folios 84, 85, 86, durante el año 1986.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a veinticinco días del mes de julio de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA ACC,
Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-000500.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA.
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