REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-000701
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: RUBEN EDUARDO GAMARRA y ALEXANDRA ROSALIA CORREA ROMERO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 7.946.285 y 13.029.183 respectivamente, domiciliados en la población de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR HENRÁNDEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 61.226 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Por escrito presentado en fecha seis de marzo de dos mil seis, por los Ciudadanos RUBEN EDUARDO GAMARRA y ALEXANDRA ROSALIA CORREA ROMERO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 7.946.285 y 13.029.183 respectivamente, domiciliados en la población de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado EDGAR HENRÁNDEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 61.226 y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En su escrito de solicitud alegaron PRIMERO: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo de 1994, tal como consta de Acta de Matrimonio que acompañan marcada “A”.-
SEGUNDO: Que una vez casados fijaron su domicilio en la Calle Costa Rica, casa Nº 2 del sector El Bajo, de la precitada población de Pariaguán, Estado Anzoátegui.-
TERCERO: Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna.
CUARTO: Que es el caso que debido a desavenencias personales a mediados del mes de julio del citado año mil novecientos noventa y cuatro (1994) decidieron separarse de hecho, estableciendo un domicilio separados, situación que se ha mantenido inalterable.-
QUINTO: Que tales hechos encuadran dentro de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo piden se decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.-
Admitida la solicitud en fecha nueve de marzo de 2006, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha once de julio de dos mil seis, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha trece de julio de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara Con Lugar, la solicitud de divorcio planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud debe ser declarada procedente y, así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos RUBEN EDUARDO GAMARRA y ALEXANDRA ROSALIA CORREA ROMERO ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, por ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, durante el año 1994, asentada bajo el Acta Nº 34, folios 102, 103 y 104, Tomo I.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a veinticinco días del mes de julio de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA ACC,
Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-000701.- Conste.
LA SECRETARIA ACC
Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA.
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