REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2006-001613
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO CHEREMO y EDNA DRUSILA CARREÑO DE CHEREMO, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.142.585 y 6.241.065 respectivamente y de este domicilio.-ABOGADA ASISTENTE: ANA KARINA TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 85.402 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Por escrito presentado en fecha diez de mayo de dos mil seis, por los Ciudadanos JOSE FRANCISCO CHEREMO y EDNA DRUSILA CARREÑO DE CHEREMO, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.142.585 y 6.241.065 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ANA KARINA TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 85.402 y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En su escrito de solicitud alegaron que, en fecha dieciseis de marzo de mil novecientos ochenta y dos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio que acompañan marcada “A”.- Que una vez unidos en matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolivar casa N° 7, sector Las Américas de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ZICRI MAYERI CHEREMO CARREÑO, de veintitrés años de edad.-
Que al inicio del matrimonio todo se desenvolvió de manera normal, pero partir del mes de junio de 1984 aproximadamente todo cambio entre nosotros y para el mes de enero de 1985, decidieron separase de hecho, viviendo cada uno en común en domicilios separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que se ha prolongado hasta los actuales momentos.-
Que por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan el Divorcio, y, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común que alcanza desde enero de 1985 hasta la presente fecha, es decir veintiún años y cuatro meses.-
Admitida la solicitud en fecha dieciséis de mayo de 2006, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha once de julio de dos mil seis, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha trece de julio de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara Con Lugar, la solicitud de divorcio planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud debe ser declarada procedente y, así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JOSE FRANCISCO CHEREMO y EDNA DRUSILA CARREÑO DE CHEREMO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos, por ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 1 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, durante el año 1982, asentada bajo el Acta Nº 92, folios 274, 275 .- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a veinticinco días del mes de julio de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA ACC,

Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-001613.- Conste.
LA SECRETARIA ACC

Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA.