REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH11-F-2001-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.-
SOLICITANTES: RAFAEL BENITO ORTIZ Y RUTH DEL VALLE PERROTTY GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.309.777 y 5.472.654 respectivamente y domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ANTONIO ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 8.655 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Se inicia la presente causa por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada personalmente por los ciudadanos RAFAEL BENITO ORTIZ Y RUTH DEL VALLE PERROTTY GARCIA anteriormente identificados, fundamentando dicha acción en los artículos 189 y 190 del Código Civil Y 762 DEL Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 10 de octubre de 2.001 se admitió la solicitud declarando la separación en los mismos términos y condiciones convenidos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, exhortando a los cónyuges a la reconciliación sin resultados positivos.-
Por cuanto desde el día 26 de Julio de 2.004 fecha en la cual diligenció la ciudadana Ruth del Valle Perrotty García, asistida de abogado, en la cual solicitó un pronunciamiento hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y del auto que la decretó, sin que los cónyuges hayan comparecido a solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.- Evidenciándose en consecuencia una falta de impulso procesal de los solicitantes para la tramitación de la presente causa; ya que hasta la presente fecha no han comparecido por ante este Juzgado a la continuación de la causa.-
Ahora bien, si mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de Julio de dos mil seis.-Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-F-2001-000014.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. DILENIS JOSEFINA CORREA.
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