REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-O-2006-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
AGRAVIADO: NERIO ROBERTO CABALLERO M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.307.654, civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.776, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 25.755.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Anzoátegui Edif. BAPSA, planta baja, Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui.
AGRAVIANTE: REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de la ciudadana DORIS ELIZABETH HERNÁNDEZ PADILLA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.412.053 y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO CABEZA VITTRY, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.569.676 y domiciliado en Anaco, estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL fue presentado, mediante escrito, en fecha cinco de junio del presente año 2006 por el abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.955.776, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 25.755, en su condición de Apoderado de en su condición de apoderado del ciudadano NERIO ROBERTO CABALLERO M., en la que sindica como presunta agraviante a la funcionaria del Registro Inmobiliaria del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, ciudadana DORIS HERNÁNDEZ,
Por auto de fecha siete de junio de dos mil seis, este tribunal admitió la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordenó la citación de la presunta agraviante y la Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a partir de la citación de la presunta agraviante y notificación efectuada a conocer el día que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.-
Practicadas como fueron tanto la citación del agraviante como de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el tribunal por auto de fecha veinte de junio de dos mil seis, fijó la Audiencia Oral y Pública para el día jueves 26 de junio del presente año.-
En fecha veintiséis de junio de dos mil seis, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, titular de la Cédula de identidad N° 3.955.776 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 25.755.- Igualmente compareció la parte presuntamente agraviante, representada por la ciudadana DORIS ELIZABETH HERNÁNDEZ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.412.053, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CABEZA VITTRY, titular de la Cédula de Identidad N° 8.569.676, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.554, dejándose constancia la falta de comparecencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y así lo hace constar el Tribunal.- Seguidamente la parte accionante.- Seguidamente el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco días de despacho siguiente para publicar íntegramente el contenido del mismo.-
Estando dentro del lapso establecido por este Tribunal para publicar el contenido integro del dispositivo del fallo dictado en fecha catorce de julio de dos mil cinco, el Tribunal lo hace de la forma siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en este Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez enviará en consulta al tribunal de Primera Instancia competente”.-
De lo que se desprende en consecuencia, que se atribuye una competencia excepcional a aquellos juzgados donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la materia a la cual se refiere el amparo; de igual manera consagra la mencionada norma que el juez deberá someter a consulta la decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes que sean dictadas por ante el Juzgado que resulte competente.- En el caso de autos, considera esta juzgadora que si bien el presunto agraviado alegó la violación de disposiciones constitucionales por parte de un organismo administrativo, siendo el Juzgado competente en consecuencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional por la materia, el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el tribunal inmediato por vía de excepción es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, razón por la cual se declara competente por vía de excepción para conocer de la presente acción de amparo autónomo constitucional, y así se decide.-
I
Alega el apoderado de la parte agraviada que, su mandante es coheredero universal proindiviso de la Sucesión Caballero Sarmiento, e igualmente propietario proindiviso del fundo “El Roble Monaguero” que pertenece a la Sucesión Caballero Sarmiento; que en virtud del poder que tiene de su mandante en fecha 24 de abril del año 2006 dió en venta pura y simple a la ciudadana Carmen Josefina Urbina un lote de terreno….; documento de propiedad que en trascripción le entrego a la ciudadana Registradora del Municipio Anaco del mismo modo le entrego plano topográfico con sus respectivas coordenadas….; que cual es su sorpresa que cuando hace entrega del documento de compra venta en la taquilla de recepción exigió se le entregara el comprobante de recepción de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado, manifestándole la empleada respectiva que tenia orden de la ciudadana registradora de no entregar dicho comprobante, regresándole el documento en original; que con esta actitud de la ciudadana Registradora viola el artículo 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al negarse a recibir su petición y darle una respuesta y protocolizar la compraventa violando una de las cualidades del derecho de propiedad que es el derecho a disponer de la misma; por lo que solicitase le ampare en el derecho que tiene a dirigir peticiones obtener oportuna respuesta y disponer de la propiedad de conformidad con los artículos ya señalados en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, se le ordene a la ciudadana Registradora recibir la petición de compraventa, entregarle el comprobante de recepción y protocolizar la compraventa; que por cuanto tiene conocimiento que la ciudadana registradora esta protocolizando compraventa de tierras de su propiedad formalmente solicita que en el auto de admisión se le prohíba a la ciudadana Registradora protocolizar ventas de terreno, e igualmente solicita que la ciudadana Registradora se abstenga en lo sucesivo de la constitución y tramite de sus documentos.-
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de audiencia constitucional fueron oídas las exposiciones de las partes y la consignación de documentales por parte de la parte agraviante.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículo 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica infringida sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiere lograrse un restablecimiento idéntico.- Igualmente el amparo no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor y es por ello que tanto de jurisprudencia, como de doctrina se le considera una acción extraordinaria, aun cuando en realidad se le otorga a todo aquél a quién se le infrinjan derechos y garantías constitucionales; por lo que no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.
Ahora bien, la Audiencia Oral tiene una doble connotación sirve para escuchar los alegatos de las partes, lo que permite fijar cuales son los hechos controvertidos y debido al principio de inmediación existe la adquisición procesal de elementos probatorios que surgen del acto, ello sin perjuicio de que en dicha Audiencia el supuesto agraviante pueda ejercer su derecho de promover pruebas.
En el caso de autos, los supuestos agraviantes en la mencionada Audiencia consignaron documentales.-
Analizando la presunta violación a disposiciones constitucionales a la parte querellante, el tribunal observa:
Con respecto a la presunta violación a las normas constitucionales consagradas en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”; y el artículo 115 eiusdem que establece que: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Solo por causas de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”, no evidenciándose de autos bajo ninguna forma de derecho que la ciudadana DORIS HERNANDEZ en su condición de Registradora Inmobiliaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui haya incurrido en violación alguna a las mencionada disposiciones constitucionales, y así se decide.-
Ahora bien, pretende el presunto agraviado que por vía de Amparo Autónomo se le ordene a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, registrar un documento de venta que celebrara el ciudadano NERIO ROBERTO CABALLERO M, con la ciudadana Carmen Josefina Urbina, en fecha 24 de abril del 2006.-
Además el tribunal observa: Uno de los caracteres del amparo constitucional es el de ser un medio judicial restablecedor de una situación jurídica que le ha sido infringida debido a la violación de derechos o garantías constitucionales, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantís Constitucionales, por ello pretender que por vía de amparo constitucional se le ordene a la Registrador Inmobiliaria del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, inserte un documento en los asientos correspondiente, como se pretende en el presente caso, desvirtuaría dicho carácter y sería contradictorio a la prenombrada disposición que rige la materia de Amparo.- En efecto ha establecido nuestro máximo Tribunal y la misma Corte Primera de lo Contencioso y Administrativo, que el objeto previsto de la pretensión de amparo es lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales. Es por ello que de la misma forma reiterada se ha mantenido que la pretensión autónoma de amparo, tiene carácter extraordinario, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se restablezca la alegada situación jurídica vulnerada o amenazada. Así en el presente caso, se pretende un Mandamiento de Amparo, mediante el cual se le ordene a una funcionaria registral inserte o propiamente realice un acto administrativo, ya que la presunta falta de inserción del asiento registral le afecta patrimonialmente y, considera esta juzgadora que el mecanismo de amparo no es el medio idóneo para lograr su pretensión, ya que nuestro ordenamiento jurídicos tiene otros medios judiciales idóneos y efectivos para lograr la pretensión del presunto agraviado, además considera esta juzgadora que la presunta violación alegada no se refiere a disposiciones constitucional, es decir el presunto agraviado posee mecanismos de carácter administrativos para satisfacer su pretensión, no siendo la acción extraordinaria de amparo la idónea para satisfacer su pretensión y así se decide.-
Siendo doctrina de la Sala Constitucional que la acción de amparo es un medio especial, extraordinario, que no puede sustituir los medios procesales ordinarios ni extraordinarios; y siendo que en el caso de autos es evidente, que la parte accionante no ejerció los recursos ordinarios procesales previstos en la Ley de Registro Público y del Notariado, no agotando en consecuencia la vía administrativa, le es forzoso a este Tribunal declarar Inadmisible la presente acción de amparo, y así se decide.-
II
Por las anteriores consideraciones este Tribunal actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL formulada por el abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, en su condición de apoderado del ciudadano NERIO ROBERTO CABALLERO contra la ciudadana DORIS ELIZABETH HERNANDEZ PADILLA, en su condición de REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, ambas partes plenamente identificadas en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
En virtud de la atribución conferida al Juez en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se EXONERA de costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres días del mes de julio de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al Asunto N° BP12-O-2006-000011.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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