REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-F-2005-000024


PARTE DEMANDANTE: ANAIS LISBETH GONZALEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, casada, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 15.015.249 , domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada YADIRA B. QUEPY OSORIO, titular de la cédula de identidad Nª 4.767.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 80.977, del mismo domicilio.-


PARTE DEMANDADA: PABLO RAMON MEZA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.128.001, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

|MOTIVO: DIVORCIO.-


El presente juicio se inició en virtud de demanda incoada por la ciudadana ANAIS LISBETH GONZALEZ CASTELLANOS, ,asistida por la abogada YADIRA B. QUEPY OSORIO, contra el ciudadano PABLO RAMON MEZA MATUTE, plenamente identificados supra.- Admitida mediante auto de fecha 01 de junio de2.005, ordenándose la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, se ordenó igualmente el emplazamiento de las partes y la citación del demandado.- En fecha 13 de junio de 2005, fue notificada la fiscal duodécimo del Ministerio Público, boleta esta que fue consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 15 de junio del año 2.005.- En fecha 17 de junio de 2.005 fue citado el demandado y el 20 de junio el alguacil de este tribunal consignó el recibo de citación firmado por el demandado.- En fecha 08 de agosto de 2005, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, con asistencia de la parte demandante, asistida por la abogada YADIRA B. QUEPY OSORIO, no compareció la parte demandada.- En fecha 25 de octubre de 2005, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso, con asistencia de la parte demandante únicamente.- En fecha 02 de noviembre de 2005, oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante asistida de la abogada YADIRA B. QUEPY OSORIO.- La parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.- En la etapa probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente..- El 28 de noviembre de 2.005 se agregaron las pruebas de la parte actora.- Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005 se admitieron las pruebas de la parte actora.-

En la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dice la parte actora, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PABLO RAMON MEZA MATUTE, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Dice, que con el transcurso del tiempo, se suscitaron en el seno de la familia, problemas los cuales se hicieron graves por parte del cónyuge, conllevándola a abandonar el hogar conyugal, sin que se diera reconciliación alguna entre ellos.- Ahora bien, alega la actora que debido a los conflictos suscitados intentó demanda de divorcio basada en las causales establecidas en los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil referentes a abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves.- En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En la etapa probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.-

PRUEBAS
Promovido por la parte actora, por ante este Tribunal y evacuado por ante el juzgado comisionado, declaró el ciudadano: AQUILES RAFAEL ROJAS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.655297, domiciliado en la quinta carrera, cruce con calle sur Nº 190 de el Tigre Estado Anzoátegui, quien a preguntas que le fueron formuladas por su promoverte, PRIMERA:¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana ANAIS GONZALEZ y desde hace cuanto tiempo? dijo que si la conoce desde hace cinco años.-SEGUNDA: ¿Diga el testigo como era la conducta de la ciudadana Anais González antes de su matrimonio? contestó: La ciudadana era una persona normal, alegre, de buena conducta, de buenos modales, con una muy expresiva sonrisa, básicamente era muy alegre, normal, correcta.-TERCERA: Explique el testigo las condiciones de la ciudadana Anais González cuando fue socorrida por usted? Al momento que ella solicita de mi ayuda, quede sorprendido en el estado en que se encontraba aquella muchacha alegre que yo conocía y que estaba frente a mí una mujer distinta, desesperada, confundida, con una inmensa tristeza que no la podía ocultar.- CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta a consecuencia de que era la desesperación de la ciudadana Anais González.- En esos momentos me manifestó que había contraído matrimonio y en ese momento se había dado cuenta que fue engañada por cuanto las promesas de amor, las cuales condujeron al matrimonio eran totalmente distintas a la realidad, de igual manera me manifestó que fijó residencia en la casa de sus suegros, lo cual fue la peor decisión que pudo haber tomado en su vida; ya que su estadía dentro de la misma no fue nada agradable ya que fue sometida a vejaciones y maltratos psicológicos por parte de su esposo y los padres de éste de hecho la sacaron de la casa y tuvo que irse a una casa vecina y luego se regreso a la casa de sus padres.- Tal testimonio lo aprecia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al abandono voluntario, en razón de que con los mismos quedo demostrado el hecho utilizado como fundamento de la demanda en se ordinal 2do, y no le da valor al mismo en cuanto al ordinal 3ro, puesto que no fue probada la misma.- y así se declara.- Se tomo igualmente declaración a la testigo MARIA ELENA MACHADO DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, psicólogo, de treinta y cuatro años,, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.463.606, efectuándosele las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana ANAIS GONZALEZ y desde hace cuanto tiempo?.- Si la conozco profesionalmente desde hace dos años.- SEGUNDA Diga el testigo como era la conducta de la ciudadana Anais González cuando su persona la conoció profesionalmente?- “Irritable, agresiva, muy impulsiva, muy sensible y llorosa, hablaba muy rápido, acelerada, taquilalica, estaba ubicada en tiempo y espacio, pero habían alucinaciones, en su juicio estaba alterada”.- TERCERA: Explique brevemente su diagnostico clínico.- Al momento de que ella solicita de mi ayuda, presentó conductas consonas con un síndrome de stress post-traumático, y eso la llevó a una depresión, como consecuencia del trato que tuvo, a mí juicio por mucha violencia domestica, por las agresiones verbales y psicológicas por parte de su esposo y la familia de éste, esto posteriormente se consolido en una depresión grave.- CUARTA: ¿ Diga la testigo, si el día de hoy la ciudadana Anais González esta completamente recuperada?.- Le falta continuar terapia para superar secuelas y darle recursos para enfrentar situaciones parecidas, de agresión y violencia en el futuro, a las cuales fue sometida.- Tal testimonio lo aprecia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, , en razón de que con los mismos quedo demostrado el hecho utilizado como fundamento de la demanda en los ordinales 2do y 3ro es decir, el abandono voluntario de su parte impulsado por el trato recibido, lo que hacen imposible la vida en común, por lo que la declaración de este testigo hacen plena prueba de los hechos alegados, y por consiguiente hacen procedente la demanda incoada y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR , la demanda de divorcio incoada por la ciudadana: ANAIS LISBETH GONZALEZ CASTELLANOS, contra el ciudadano: PABLO RAMON MEZA MATUTE, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 27 de febrero de 2.004, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez días del mes de julio del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZP




LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ




En la misma fecha, siendo las 2:32 p.m. se publica la anterior sentencia y se agrega al asunto BP12-F-2005-000024.-



LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ



AMDELCP/