13/07/ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de julio de dos mil seis
196º y 147º
Vista la anterior demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y los recaudos anexos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, Extensión El Tigre., por los ciudadanos CESAR DE JESUS CAPIZZI FUENMAYOR y EVELIN YUSCANY MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nª: 8.471.552 y 14.655.177, domiciliados en la Calle Beirut, Edificio 3-D, apartamento 11, Urbanización Rahme, El Tigre Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 42.332, de este domicilio, en la cual los ciudadanos mencionados supra solicitan la Partición de la Comunidad Concubinaria de los siguientes bienes: 1) Los derechos de propiedad de una parcela de terreno de 173,19 Mts2 y la construcción sobre ella edificada, ubicada en el Barrio la Esperanza de la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui.- 2).- Los derechos de propiedad que le corresponden de la totalidad de las cinco (5.000) mil acciones nominativas de la empresa “FRENOS 2.001, C.A.- 3).-Los bienes muebles comunes.- 4).- Un pasivo que alegan se genero entre ellos.-
De los recaudos acompañados con la solicitud se observa, que no se acompaño sentencia alguna que declare la unión concubinaria alegada por los solicitantes, juicio en el cual se pretende partir y liquidar la comunidad concubinaria que según alegan existió entre ellos.- El concubinato está consagrado en el artículo 767 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
Sobre este punto, la Sala Constitucional en sentencia Nª 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nª 04-3301, y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Junio de 2006, dejo establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia en la vida en común ( la soltera viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una relación fàtica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.-
En primer lugar considera la Sala, que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme ala ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca…
…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…” (Negrillas de la Sala)
De lo trascrito supra se desprende que para que pueda reclamarse la comunidad concubinaria, se requiere necesariamente una declaración judicial de la unión estable o del concubinato que se alega; dictada en un proceso con ese fin; y dicho fallo debe contener además la duración del mismo, es decir, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin.-
Ahora bien, revisados como fueron los recaudos acompañados con el libelo de demanda, no encuentra este Tribunal que de los mismos se demuestre que los ciudadanos CESAR DE JESUS CAPIZZI FUENMAYOR y EVELIN YUSCANY MORALES hayan acompañado con el libelo, sentencia definitivamente firme que reconozca dicha unión concubinaria, motivo por el cual, considera este Tribunal que no habiendo demostrado la parte demandante la unión concubinaria y con fundamento en lo antes expuesto la misma debe declararse INADMISIBLE y así se decide.-.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELÁSQUEZ.-
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-F-2006-000039.-
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