REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre.
El Tigre, veintiuno de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000065
PARTE ACTORA: SIMÓN RAFAEL PINTO GONZALEZ y SIMÓN PINTO PERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.925 y 88.883, actuando como apoderados de la ciudadana DAISY JOSEFINA CASTRO SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.457.990, contra el ente mercantil UNIDAD EDUCATIVA ´´LA LLOVIZNA”
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA ´´LA LLOVIZNA, C. A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Tomo 5-A, N 36, en fecha 16 de mayo del ano 2002,
MOTIVO: DESALOJO

Por auto de fecha 26 de abril del año 2004, el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por DESALOJO, incoada por el abogado SIMÓN RAFAEL PINTO GONZALEZ y SIMÓN PINTO PERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.925 y 88.883, actuando como apoderados de la ciudadana DAISY JOSEFINA CASTRO SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.457.990, contra el ente mercantil UNIDAD EDUCATIVA ´´LA LLOVIZNA, C. A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Tomo 5-A, N 36, en fecha 16 de mayo del ano 2002, ordenándose en dicho auto la citación del demandado.- En fecha 16-11-2004, la parte actora promovió pruebas en la presente causa, las cuales riela al folio 50 del expediente.- Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.- Al folio 57 con su respectivo vuelto de este expediente, riela poder apud acta conferido por los ciudadanos LILA MERCEDES GUILLEN DE BELLORIN y EDILIO ENRIQUE BELLORIN FARIAS, a la abogada JUANA RIVAS.- Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2004, el tribunal de la causa corrige auto de fecha 22 de noviembre.- El día 03 de diciembre le son tomadas las declaraciones a los testigos LEONEL JOSE MARTINEZ y WILFREDO BENARDINO GARCIA.- En fecha 16 de diciembre del año 2004, la parte demandad solicitó mediante diligencia los días de despacho en la que se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El cual se acordó en fecha 17 de diciembre de 2004.- Al folio 82 y 83, riela poder apud acta otorgado por la ciudadana DAYSY CASTRO a la abogado ANA MARÍA FEBRES BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado Nro. 69.443.-Mediante escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2005, la parte actora alega la confesión ficta y solicita se proceda a sentenciar la causa.- En fecha 10 de febrero de 2005, la juez de la causa dicta sentencia, reponiendo la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, la cual se cumplió en fecha 23 de mayo de 2005,.- Mediante auto de fecha 15 de junio de 2005, el tribunal a quo notificó a la Procuraduría General de la República de la practica de la medida.- En fecha ocho de febrero de 2006, el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda incoada por desalojo de de vivienda.- En fecha 16 de marzo del año 2006, la parte actora apela de la sentencia dictada en fecha 08 de febrero.- El 20 de marzo de 2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El Tribunal para decidir observa:
Dice la parte actora, ciudadana DAISY JOSEFINA CASTRO SANDREA,, a través de sus apoderado SIMÓN RAFAEL PINTO GONZALEZ y SIMÓN PINTO PERALES, que de manera verbal y a tiempo indeterminado, dio por medio de sus gerentes en arrendamiento un inmueble identificado con las siglas Nro. 36-A de la Urbanización, ubicado en la ciudad de San José de Guanipa ¨ El MIRADOR, a celebrarse en fecha 01 de junio de 2002 arrendamiento al ciudadano al ente Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ´´LA LLOVIZNA, C. A., por un canon de arrendamiento de doscientos ( Bs.200.000,oo) mil bolívares, que se cancelarán por mensualidades vencidas y los últimos de cada mes, alega igualmente la arrendadora que la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el 01 de junio de 2002, hasta la presente fecha, además alega que fue despedida de PDVSA, por lo que fue desalojada de la vivienda que tenia asignada.- Que por todo lo expuesto es por lo que procede a demandar al ente mercantil UNIDAD EDUCATIVA ´´LA LLOVIZNA, C. A., para que convenga o así sea condenado a desalojar el inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el artículo 34 letras a y b.-
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte demandada, para el momento en que la parte actora promueve pruebas la misma no había sido citada, ya que las mismas fueron promovidas en fecha 16 de noviembre de dos mil cuatro, y la demandada quedo citada el día 22 del mismo mes y año, mediante poder apud acta consignado, lo cual se evidencia de los folios 50 y vuelto, folio 51 y 57con su vuelto, respectivamente.- Por lo que esta juzgadora
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, se observa que el demandado no hizo uso de ese derecho, oportunidad esta para aceptar o negar los hechos alegados en la misma.- En cuanto a las pruebas promovidas, esta juzgadora considera que las mismas no debieron ser admitidas por cuanto son extemporáneas, ya que fueron aportadas al proceso sin que, aun hubiese sido citada la parte demandada, requisito indispensable para que pueda ejercer su derecho a la defensa, ya que nuestra Carta Magna garantiza a todos los ciudadanos una tutela judicial efectiva, el cual se logra a través del acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, y así se declara.-
Ahora bien, se observa que el objeto de la pretensión, es el desalojo de inmueble en virtud de que se trata de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.-
Considera conveniente este Tribunal señalar que el artículo 1592 del Código Civil dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.-
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Pues bien de autos no consta, que el arrendador haya probado en forma alguna el incumplimiento alegado en su demanda, objeto del contrato verbal que según ella existe, por lo que en base a ello y en razón a lo alegado supra, es por lo que considera quien aquí decide que la demanda debe declararse SIN LUGAR y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y tomando en consideración que la actora no probó ni el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, ni la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda, es por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana ciudadana DAISY JOSEFINA CASTRO SANDREA,, a través de sus apoderado SIMÓN RAFAEL PINTO GONZALEZ y SIMÓN PINTO PERALES, RAMON PEREZ, contra el ente mercantil UNIDAD EDUCATIVA ´´LA LLOVIZNA, C. A”, ambas partes plenamente identificadas en los autos,
Se condena en costa a la parte actora, quien resulto vencida en la presente causa.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DAISY JOSEFINA CASTRO SANDREA,, a través de sus apoderado SIMÓN RAFAEL PINTO GONZALEZ y SIMÓN PINTO PERALES, RAMON PEREZ, contra el ente mercantil UNIDAD EDUCATIVA ´´LA LLOVIZNA, C. A , en fecha 08 de febrero de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San José de Genipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2006, quedando REVOCADA la decisión del Juzgado de Municipio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines de Ley.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún día del mes de julio del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, se publica la sentencia, siendo las 12:20 p. m. y se agrega al asunto Nº BP12-R-2006-000065
LA SECRETARIA,