REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-


PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRINA BOMPART PAREDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 4.908050, de este domicilio.-

APODERADO ACTOR: Abogados DEXY MARIA CARVAJAL y OSCAR JIMÈNEZ R, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 100.119 Y 100.455 respectivamente

PARTE DEMANDADA: BERNARDINO JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 3.135.940, asistido por el abogado JORGE MANUEL ZAMORA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 40.276.-

MOTIVO: PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

Se inició el presente juicio en virtud de demanda Partición de Comunidad Concubinaria, propuesta por la ciudadana: MARIA ALEJANDRINA BOMPART PAREDES, asistida por los abogados DEXY MARIA CARVAJAL y OSCAR JIMÈNEZ R, contra el ciudadano: BERNARDINO JOSEROJAS GONZALEZ, para que convenga o que sea condenada por el tribunal en partir los siguientes bienes:1) Unas bienhechurias ubicadas en la Calle principal del sector San José Nª 32.- 2) Vehículos con las siguientes características: Un (1) automóvil mustang, color marrón, dos (2) puertas, placas GCT-410 y una (1) camioneta Ford, color azul con blanco, placas 577-ACZ.-
Por auto de fecha siete (7) de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, en fecha 26 de octubre de 2005 , la ciudadana MARIA ALEJANDRINA BOMPART PAREDEZ, otorgo poder apud-acta a los abogados DEXY MARIA CARVAJAL y OSCAR JIMÈNEZ R, ya identificados.- En fecha 31 de octubre el abogado OSCAR JIMÈNEZ R, solicitó se practicara la citación del demandado en la sede de Transporte Yelamo, departamento de cauchos.- En fecha 02 de noviembre el Tribunal mediante auto le comunica que la misma fue acordada por auto de fecha 07/10/2005.- En fecha 08 de noviembre de 2005 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmada por el ciudadano BERNARDINO JOSE ROJAS GONZALEZ.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado asistido de abogado rechazó en todas sus partes la demanda incoada en su contra, acompañando a la misma copia simple del acta de matrimonio de la ciudadana MARIA ALEJANDRINA BOMPART PAREDES con el ciudadano EPIFANIO BRITO, copia simple de la sentencia de su divorcio dictada por el Juzgado Primero Civil de esta misma Circunscripción, y copia de su acta de matrimonio.- En fecha 30-01-06, la parte demandada asistido por el abogado JORGE MANUEL ZAMORA PAREDES, promovió escrito de pruebas en el cual ratificó los documentos acompañados en copia simple con la demanda, los cuales no fueron impugnados.- En fecha 09 de febrero de 2006, la ciudadana MARÌA ALEJANDRINA BOMPART PAREDES, asistida por la abogada JOHANNA CABRERA revocó el poder apud-acta que le fuera otorgado a los abogados DEXY MARIA CARVAJAL y OSCAR JIMÈNEZ R y en el mismo acto confiere poder apud-acta a los abogados JOHANNA CABRERA y ALEJANDRO MEZA, inscritos en el inpreabogado bajo matricula Nª 87.085 y 94.791 respectivamente.- En fecha 22/02/06, el demandado asistido por el abogado JORGE MANUEL ZAMORA PAREDES, consigo conforme al artículo 435 del Código de procedimiento Civil, en copia certificada actas de nacimiento de sus hijos procreados con su esposa, consigna igualmente copia certificada documento de venta de una vivienda efectuada en el año 2005 por ante la Notaría Pública Segunda.-
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora, ciudadana MARIA ALEJANDRINA BOMPART PAREDES y el ciudadano BERNARDINO JOSE ROJAS GONZALEZ, en el cual se admitió la demanda sin que constara en autos copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar.-
El concubinato está consagrado en el artículo 767 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
Sobre este punto, la Sala Constitucional en sentencia Nª 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nª 04-3301, y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Junio de 2006, dejo establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia en la vida en común ( la soltera viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una relación fàtica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.-
En primer lugar considera la Sala, que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme ala ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca…
…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…” (Negrillas de la Sala )

De lo trascrito supra se desprende que para que pueda reclamarse la comunidad concubinaria, se requiere necesariamente una declaración judicial de la unión estable o del concubinato que se alega; dictada en un proceso con ese fin; y dicho fallo debe contener además la duración del mismo, es decir, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin.-
Ahora bien, analizadas como fueron las actuaciones cursantes en la presente causa, y los recaudos acompañados con el libelo de demanda, no encuentra este Tribunal que de las mismas se demuestre que la ciudadana MARIA ALEJANDRINA BOMPART PAREDES, haya acompañado con el libelo, ni en el transcurso del juicio sentencia definitivamente firme que reconozca dicha unión concubinaria, motivo por el cual, considera este Tribunal que no habiendo demostrado la parte demandante la unión concubinaria y con fundamento en lo antes expuesto la misma debe declararse SIN LUGAR y así se decide.-
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: MARIA ALEJANDRINA BOMPART PAREDES, asistida por los abogados DEXY MARIA CARVAJAL y OSCAR JIMÈNEZ R, contra el ciudadano: BERNARDINO JOSEROJAS GONZALEZ, ambas partes plenamente identificadas en los autos y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° d la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,


ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ.-


LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELÁSQUEZ.-

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-F-2005-000059.-

LA SECRETARIA.,





AMDELCP
ASUNTO Nª: BP12-F-2005-000059