REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO : BP12-S-2005-002566
Por libelo presentado en fecha 11 de agosto de 2006, los ciudadanos JOSE LUIS MATA MARIN y AURELIA MERCEDES PEREIRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N°s 8.492.081 y 8.499.373, respectivamente, domiciliados en Buena Vista, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado NESTOR RAFAEL GONZALEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.090, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 24 de octubre de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron a la solicitud; que de esa uniòn matrimonial procrearon un hijo, quien actualmente es mayor de edad, que una vez celebrado el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la calle Freites, casa Nº 2-5, de la población de Buena Vista, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, que desde el mes de marzo de 1990, se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y que la ruptura se ha prolongado por más de quince años, por lo que solicitan sea declarado su divorcio, conforme a las previsiones del artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 02/11/2005, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, que cursa al folio 09 de este expediente.- Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 07/11/2005, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto , y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS MATA MARIN y AURELIA MERCEDES PEREIRA FLORES, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta (24/10/1980), por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-S-2005-002566.-
LA SECRETARIA
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