REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO : BP12-V-2006-000218
PARTE DEMANDANTE: AXEL LEONARDO BASTIDAS CHAUVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.427.399.-
PARTE DEMANDADA: ASESORIA Y COMUNICACIÓN EN SISTEMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de abril de 2002, anotada bajo el Nº 39, Tomo 4-A de los Libros llevados por ante esa Oficina de Registro Mercantil, en el primer Trimestre del año 2002.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano AXEL LEONARDO BASTIDAS CHAUVEZ, asistido por el abogado IVAN ALCALA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.852, contra la empresa ASESORIA Y COMUNCACION EN SISTEMA, C.A., proveniente del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien mediante decisión dictada en fecha 24 de abril de 2006, se declaró incompetente en razón de la cuantía, y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal.- En consecuencia, el Tribunal observa:
Para determinar la competencia de un Tribunal, se requiere tomar como base la demanda, en la cual el demandante la debe estimar conforme a las reglas establecidas en los artículos 30, 31, 32 y 36 del Código de Procedimiento Civil.-
Así se observa, que el artículo 30 antes citado, dispone:
“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.-
El artículo 31, dispone:
“Para determinar el valor de la demanda, se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.-
El artículo 32, dispone:
“Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida”.-
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.- SI el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.-
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora no estimó el valor la demanda, y a criterio de quien aquí decide, la misma es necesaria a los fines de determinar la competencia del Juzgado a conocer de la causa; no obstante a ello, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, admitió la referida demanda y en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada propuso reconvención o mutua petición, lo que dio lugar a la declinatoria hecha, y en razón de que el demandante no estimo su demanda, a juicio de quien aquí decide, la presente demanda debe declararse inadmisible, como en efecto se declara.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la presente demanda, y asì se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publica la anterior sentencia y se agrega al asunto BP12-V-2006-000218.-
LA SECRETARIA,
AMDELCP
|