REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, diecisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2005-000105

ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DEMANDANTES: MARISOL JOSEFINA MAITA, JOSÉ ANTONIO PÉREZ y EVANGELINA JOSEFINA MENDOZA de PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.936.044, 4.915.067 y 10.060.171, respectivamente y de este domicilio, y los niños y adolescentes MAIRIT COROMOTO, DANELIS COROMOTO, LUÍS EDUARDO, ROSAURA JOSEFINA y JOSÉ RAMÓN GÓMEZ MAITA, identificados a los autos, representados por su legítima madre ciudadana MAIRIT MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.677.170, hábil en derecho y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: BLANCA COVA URBANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.616, domiciliada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Municipio Autónomo San José de Guanipa, Estado Anzoátegui casa s/n.
DEMANDADOS: Empresa EXPOSICIONES Y TRANSPORTE S.A. (EXPOTRANSA), inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 151-A-Sgdo, de fecha 20 de septiembre del año 1979, cuyo último domicilio procesal fue constituido en la Urbanización Altamira Sur, Edificio Terepaima, Piso 4, Oficina 401, Caracas Distrito Capital; y el Ciudadano RUBÉN MEJIAS LEDEZMA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.450.869 , en su carácter de conductor del vehículo No 01.-. No constituyó domicilio. Procesal.-
APODERADOS JUDICIALES de la Empresa EXPOTRANSA: FIDEL GUTIERREZ MAYORGA y NESTOR JOSÉ ESCALA URBANEJA, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.649 y 26.410, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Altamira, Edificio Terepaima, Piso 04, número 401, Caracas.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO RUBEN MEJÍAS LEDEZMA: Abg. MARICARMEN BELLO, designada defensor Ad-Litem.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO, (apelación de la sentencia definitiva de fecha 09 de febrero del año 2005).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, en fecha 05 de mayo del año 2005, que se refiere a la Apelación interpuesta en fecha 12 abril del 2005, por la representación judicial de la empresa demandada contra la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 09 de febrero del año 2005, con ocasión al juicio de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral proveniente de Accidente de Tránsito, incoada por la abogada BLANCA COVA URBANO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARISOL JOSEFINA MAITA, JOSÉ ANTONIO PÉREZ y EVANGELINA JOSEFINA MENDOZA de PÉREZ y de los menores MAIRIT COROMOTO, DANELIS COROMOTO, LUÍS EDUARDO, ROSAURA JOSEFINA y JOSÉ RAMÓN GÓMEZ MAITA identificados de autos, en contra de la Empresa EXPOTRAN S.A., y del ciudadano RUBÉN MEJIAS LEDEZMA anteriormente identificados.
Por auto de fecha 05 de mayo del año 2005 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2005-000105, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho para pruebas y dos (02) días de despachos siguientes para las conclusiones de los mismos.
En fecha 10 de mayo del año 2005, diligencia el abogado FIDEL A. GUTIERREZ M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y señala como domicilio procesal la Urb. Altamira Sur, Edificio Terapaima, piso 4, oficina 401, en la ciudad de Caracas.
Por auto de fecha 31 de mayo del año 2005, esta Alzada deja constancia que siendo la oportunidad para ello comparecen los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada y consignan escrito de Informes, los cuales fueron agregados en esa misma fecha.
Por auto de fecha 01 de junio del año 2005, esta Alzada, vencido como se encuentran los lapsos correspondientes, fija un lapso de treinta (30) días para dentro del cual dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de ocurrir el accidente de tránsito hoy analizado (12 de junio del año 1.998), lo siguiente:
Art. 85: “… Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual.
“omisiss”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral proveniente de Accidentes de Tránsito, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, por demanda interpuesta en fecha doce (12) de abril del año 1999.
Por auto de fecha 22 de abril del año 1999, el a quo admite el presente asunto, ordenando la citación de los demandados a los fines de que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se haga, más siete (07) días que se conceden como término de distancia, para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En fecha 18 de mayo del año 1999, diligencia la abogada BLANCA COVA URBANO, identificada en autos, solicitando la citación de los demandados por carteles.
Por auto de fecha 26 de mayo del año 1999, el a quo ordena la citación de los demandados por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Tránsito terrestre.
En fecha 07 de junio del año 1999, comparece la abogada BLANCA COVA URBANO, identifica en autos, y consigna Cartel de Citación publicada en El Nacional, de fecha 04 de junio del 1999; deja constancia en esa misma, la Secretaria del a quo de la publicación en cartelera del referido cartel.
En fecha 01 de julio del año 1999, diligencia la abogada BLANCA COVA URBANO, con el carácter de autos, solicitando el nombramiento de los defensores judiciales, en virtud de la no comparecencia de las partes demandadas.
Por auto de fecha 06 de julio del año 1999, el a quo niega lo solicitado en fecha 01 de julio del 1999, por la abogada BLANCA COVA URBANO, en virtud de que no consta en autos la fijación de la copia del cartel en la cartelera de dicho tribunal; ordenando el cumplimiento de tal formalidad.
Por auto de fecha 19 de julio del año 1999, el a quo designa como defensor judicial al abogado EDUARDO PIEDRA, acordándose su notificación.
En fecha 11 de agosto del año 1999, comparece el abogado FIDEL A. GUTIERREZ M., con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, dándose por citado y consignando el Poder Especial otorgado a su persona por la empresa EXPOTRAN S.A, identificada en autos.
En fecha 07 de octubre del año 1999, el abogado FIDEL A. GUTIERREZ, con el carácter de autos, consigna escrito solicitando se reponga la causa al estado de admisión, en virtud de que se ordene la notificación del Procurador de Menores.
En fecha 02 de noviembre del año 1999, el a quo dicta sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, declarando nula todas las actuaciones realizadas y ordenó la notificación de la Procuradora Cuarta de Menores de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre del año 1999, suscrita por la abogada BLANCA COVA URBANO, identificada en autos, ratifica diligencia de fecha 14 de octubre del año 1999, en virtud de que la notificación o citación del Procurador de Menores es un acto aislado que no anula la admisión de la demanda; así mismo, solicita las citaciones del Defensor Judicial y del Procurador.
En fecha 11 de noviembre del año 1999, diligencia la abogada BLANCA COVA URBANO, identificada en autos, y apela de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 02 de noviembre del año 1999 y a todo evento se reserva ejercer Recurso de Amparo contra la interlocutoria del 2-11-99.
Por auto de fecha 17 de enero del año 2000, el a quo acuerda darle entrada al Recurso Incidental de Amparo Sobrevenido, presentada por: MARISOL JOSEFINA MAITA, EVANGELINA JOSEFINA MENDOZA de PEREZ y MAIRIT MAITA, actuando en representación de sus menores hijos MAIRIT COROMOTO, DAMELIS COROMOTO, LUIS EDUARDO, ROSAURA JOSEFINA y JOSE RAMON GOMEZ MAITA, debidamente asistidas por la abogada BLANCA COVA URBANO; así mismo, acuerda el desglose del Recurso de Amparo del juicio principal y abrir cuaderno separado.
En fecha 13 de enero del año 2000, comparecen los demandantes de autos, debidamente asistidas por la abogada BLANCA COVA URBANO, identificada en autos, y consignan escrito de solicitud de Amparo Constitucional, solicitando la suspensión de los efectos de la reposición al estado de admitir nuevamente la demanda.
En fecha 17 de enero del año 2000, la Juez Provisora del a quo, se Inhibe de conocer el presente Recurso de Amparo Sobrevenido.
Por auto de fecha 20 de enero del año 2000, el a quo acuerda remitir el Recurso de Amparo Sobrevenido, vencido como se encuentra el lapso de allanamiento, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 25 de enero del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, le da entrada en los libros de causas llevados por ese Despacho.
En fecha 25 de enero del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sede El Tigre, declara con lugar la Inhibición formulada por la Dra. Mildred Rodríguez de Gimón, de fecha 17 de enero del 2000; y de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juzgado Segundo, continua conociendo el presente asunto.
Por auto de fecha 27 de enero del año 2000, El Juzgado Segundo Civil le da entrada al Recurso de Amparo Sobrevenido, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales; ordenando la notificación a la Dra. Mildred Rodríguez de Gimón, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y de la Procuradora Cuarta de Menores.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero del año 2000, comparecen los ciudadanos recurrentes en Amparo, asistidos por la abogada BLANCA COVA URBANO, identificadas en autos, y otorga Poder Apud-Acta a la abogada BLANCA COVA URBANO.
Por auto de fecha 04 de febrero del año 2000, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 07 de febrero del año 2000, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, acordándose agregar a los autos los recaudos consignados por la parte actora.
En fecha 08 de febrero del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sede El Tigre, dicta sentencia declarando Improcedente la solicitud de Amparo Sobrevenido, decisión ésta que es apelada en fecha 11 de febrero del año 2000, mediante diligencia suscrita por la abogada BLANCA COVA URBANO, con el carácter acreditado en autos, apelación que es oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de febrero del 2000 ordenándose la remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.
Recibidas las actuaciones por el Tribunal Superior en fecha 24 de febrero del año 2000, se fija un lapso de treinta (30) días siguientes para la decisión del presente asunto y en fecha 05 de septiembre del año 2000, dicta sentencia declarando Con Lugar el Amparo Sobrevenido quedando sin efecto la decisión de fecha 02 de noviembre del año 1999 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre.
Por auto de fecha 23 de octubre del año 2000, el Juzgado Superior, acuerda remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción judicial con sede en El Tigre el presente expediente.
Por auto de fecha 27 de octubre del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la ciudad de El Tigre, recibe expediente proveniente del Juzgado Superior de Barcelona; y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de la ciudad de El Tigre.
Por auto de fecha 13 de noviembre del año 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la ciudad de El Tigre, le da entrada y conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre del año 2000, diligencia la abogada BLANCA COVA URBANO, con el carácter acreditado en autos, y solicita que se le nombre defensor judicial al codemandado ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA, en virtud de no haber comparecido; y que se notifique al Procurador de Menores en virtud de estar involucrados en este juicio menores de edad.
Por auto de fecha 06 de diciembre del año 2000, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada BLANCA COVA URBANO, designando Defensor Ad-Litem al abogado ELIS ZAMORA, quién no aceptó dicho cargo.
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2001, el a quo designa como nuevo Defensor Ad-Litem a la abogada MARICARMEN BELLO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 23 de abril del año 2001, el a quo acuerda emplazar a la abogada MARICARMEN BELLO, en su carácter de Defensor Ad-Litem, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la última notificación, más siete (07) días como término de distancia, a los fines de dar contestación de la demanda..
En fecha 30 de mayo del año 2001, comparece el abogado FIDEL A. GUTIERREZ, con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTE, S.A. “EXPOTRANSA”, identificada en autos, y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de junio del año 2001, comparece la abogada MARICARMEN C. BELLO M., actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA, identificado en autos, y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de junio del año 2001, diligencia la abogada BLANCA COVA URBANO, con el carácter acreditado en autos, y expresa que la cuestión previa opuesta por la contraparte EXPOTRANSA es extemporánea, en virtud de que la parte demandada primero contestó el fondo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio del año 2001, suscrita por la abogada BLANCA COVA URBANO, identificada en autos, solicita que el a quo deje sin efecto el escrito de promoción de pruebas, consignado por su persona en fecha 11 de junio del 2001.
En fecha 14 de junio del año 2001, comparece el abogado FIDEL A. GUTIERREZ M., con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y consigna escrito de promoción de pruebas; siendo agregadas a los autos en fecha 19 de junio del mismo año.
En fecha 18 de junio del año 2001, comparece la abogada BLANCA COVA URBANO, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito de promoción de pruebas; siendo agregados a los autos en fecha 19 de junio del mimo año.
Por auto de fecha 20 de junio del año 2001, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte co-demandada empresa EXPOTRANSA, salvo su apreciación en la definitiva y cuyas evacuaciones cursan a los autos.
En fecha 15 de octubre del año 2001, diligencia la abogada BLANCA COVA URBANO, con el carácter identificado en autos, solicitando que se fije la oportunidad para la presentación de informes.
Por auto de fecha 18 de octubre del año 2001, el a quo advierte a las partes que el lapso de informes comenzará a contarse a partir del día de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 22 de noviembre del año 2001, la Juez Provisoria del a quo, Dra. MILDRED RODRIGUEZ de GIMÓN, se Inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre del año 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sede El Tigre, declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. MILDRED RODRÍGUEZ de GIMÓN.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero del año 2002, suscrita por la abogada BLANCA COVA URBANO, identificada en autos, solicita que se fije la oportunidad para la presentación de informes.
Por auto de fecha 20 de febrero del año 2002, el Juzgado Segundo de primera Instancia Sede El Tigre, declara improcedente la solicitud formulada mediante diligencia de fecha 22 de enero del mismo año, suscrita por la abogada BLANCA COVA URBANO, todo de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril del año 2002, diligencia la abogada BLANCA COVA URBANO, con el carácter acreditado en autos, solicitando que dicte sentencia en el presente asunto.
En fecha 08 de agosto del año 2002, la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. MERCEDES MORALES de RIVAS, se Inhibe de continuar conociendo el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto del año 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Sede en la ciudad de El Tigre, ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 23 de septiembre del año 2002, el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara Con Lugar la Inhibición formulada por la Dra. MERCEDES MORALES de RIBAS, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Sede El Tigre, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 09 de enero de la año 2003, el a quo dicta sentencia Interlocutoria, declarando la existencia de la Cuestión Perjudicial Penal.
En fecha 25 de agosto del año 2003, presenta escrito la abogada BLANCA COVA URBANO, identificada en autos, a los fines de solicitar que se oficie al Juzgado de Control III de esta Circunscripción Judicial, a objeto de constatar y verificar si se produjo el Sobreseimiento de la causa basada en la Prescripción del Delito Penal; y de ser cierto lo solicitado pide que se dicte sentencia en el presente asunto.
En fecha 02 de septiembre del año 2002, comparece la ciudadana MARISOL JOSEFINA MAITA, en su condición de co-demandante, debidamente asistida por el abogado JOSÉ R. LEOTAUD, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 85.390, y consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar que el a quo que dicte sentencia de mérito en la presente causa.
En fecha 09 de febrero del año 2005, el a quo dicta SENTENCIA DEFINITIVA declarando Con Lugar la presente acción, sentencia esta que es apelado en fecha 12 de abril del 2005, por el apoderado judicial de la empresa EXPOTRANSA co-demandada, abogado NESTOR ESCALA, apelación que es oída en ambos efectos ordenándose la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior de la presente causa en virtud de la remisión hecha por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dictó sentencia el día 04 del mes de mayo de 2.006, con motivo de los recursos de Casación anunciados y formalizados en las condiciones de modo, lugar y tiempo que aparecen en el expediente y cuyos, textos completos se dan aquí por reproducidos y la cual anuló la sentencia recurrida dictada por este ad quem, en fecha 08 de julio de 2.005 que se da también aquí por reproducida íntegramente, y ordenó al Juez Superior que resulte competente dictar nueva sentencia aplicando la doctrina de casación establecida en la aludida sentencia cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, y que se transcribe parcialmente a continuación.-
Para decidir la Sala observa:
En la presente delación, el recurrente plantea que el ad quem incurrió en la infracción del ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por indeterminación objetiva, ya que lo condenó al pago de la corrección monetaria sobre la suma que ordenó pagarle por concepto de lucro cesante a la ciudadana MARISOL JOSEFINA MAITA, sin ofrecer el más mínimo parámetro de dicho cálculo, pues no indicó desde que fecha debe calcularse la indexación y hasta cuando, así como el método a utilizar para calcular la misma (IPC, Dólar, capitalizaciones sucesivas, etc), lo que según sus dichos hace indeterminado el fallo, pues esos trascendentales aspectos quedaron en manos de los peritos que llevaran a cabo la experticia complementaria con esto la ejecución del mismo.-
Omissis:
En el caso sub iudice, la Sala constata que evidentemente el juez de la recurrida incurrió en el vicio delatado por el formalizante, pues al condenar el pago por concepto de lucro cesante ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de la corrección monetaria, sin determinar ni en la motiva ni en la dispositiva de la sentencia recurrida, ni el método que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la indexación.-
Omissis:
En el presente caso el sentenciador de alzada condenó a la parte demandada pagar a la accionante la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, cuyo monto sería calculado luego de determinados los intereses moratorios correspondientes, mediante una experticia complementaria del fallo, durante el lapso comprendido del 23 de abril de 2.003 hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la decisión.-
(…. Omissis ….)
Es claro pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los limites que sujeten la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.-
Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.-
En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas limites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.-
No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de indexación judicial que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo. Sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia.-
El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.001 (Caso.: Felipe S. Montilla N contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, (Caso Giovanni Ricupero contra Comercializadora Domingos, C. A, y Otro) en las cuales se dejó sentado lo siguiente:
“… al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirán de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión.-
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito al presente caso, observa la Sala que la sentencia recurrida se limitó a ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo sin haber establecido parámetro alguno para su realización los cuales deben observar los peritos para su elaboración, lo que, evidentemente, trae como consecuencia que dicha experticia se haga realizable y, en consecuencia, el fallo carece de la debida determinación objetiva, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil: lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casación y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 ejusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Este Juzgador de Alzada, antes de decidir sobre el recurso de apelación formulado contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de febrero de 2005, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, es necesario pronunciarse sobre la prescripción invocada por la co-accionada “EXPOSICIONES Y TRANSPORTE SOCIEDAD ANONIMA” , RELACIONADO CON LA SOLICITUD DE LA PRESCRIPCIÓN FORMULADA .- Este pedimento se fundamentó en que en la oportunidad en que se registrara el escrito de demanda, junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia, fue omitido el registro de la orden de comparecencia, siendo incumplido uno de los requisitos concurrentes para que el acto de protocolización del libelo interrumpa la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, y criterios jurisprudenciales.-
Ahora bien, del auto de admisión que riela al folio 41 del expediente, protocolizado en la oficina de registro correspondiente el día 30 de abril de 1.999 junto con el escrito de demanda se evidencia del renglón 8 al 29 que el Tribunal de la causa acordó la citación de los demandados de autos, a objeto de que comparecieran a dar contestación a la litis, lo que a criterio de quien aquí decide como la orden de comparecencia que debe ser incluida en el acto de registro a que hacen mención el artículo 1.969 ejusdem, y que el libelo se registro de conformidad con la Ley, es decir junto con su acto de admisión y orden de comparecencia, interrumpiéndose la prescripción de la acción , y así se establece.
En consecuencia, este Juzgador declara SIN LUGAR la apelación de fecha 12 de abril del año 2.004, por la empresa supra mencionada EXPOSICIONES Y TRANSPORTE SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia antes precisada, declara que no esta prescrita la acción aludida, y sin lugar la excepción de prescripción y de falta de cualidad de la empresa co-demandada ya que si es propietaria del vehículo causante del siniestro, y así se decide, y prosigue a adentrarse al conocimiento de las actas del expediente en los siguientes términos.
DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
Por libelo de demanda propuesta en fecha 12 de abril de 1.999 por la parte actora indicada supra, y cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, destacándose lo siguiente: En fecha 12 de junio de 1.998, en la carretera que conduce de El Tigre a Ciudad Bolívar, ocurrió una colisión triple entre vehículos, resultando lesionada MARISOL MAITA y fallecidos ANTONIO J. PEREZ M. y JOSE R. GOMEZ, este accidente ocurrió por la imprudencia del conductor del vehículo chevrolet, CLASE CAMIÓN, TIPO Cava. Modelo 1991, placas 940-XH0, al no acatar las normas de seguridad que se encontraban en la vía, pues había ocurrido antes otro accidente, y efectivos de la guardia nacional quienes levantaron ese accidente habían colocado conos, consta igualmente en las actuaciones de tránsito que consigno marcado “B” en el croquis la existencia de los conos de seguridad en la vía, los cuales el conductor del vehículo arriba señalado e identificado por tránsito terrestre en las referidas actuaciones con el No. 01 no observó la correspondiente señalización, infringiendo las normas vigentes.- Igualmente podemos observar como el vehículo No. 01 con ruta de Ciudad Bolívar a El Tigre, impactó por la parte trasera al vehículo No. 02 en el cual eran transportados los ciudadanos MARISOL MAITA, ANTONIO JOSE, y JOSE G. PEREZ M., conducido por JOSE RAMON GOMEZ, sin embargo la imprudencia del señor RUBEN MEJIAS LEDEZMA, conductor del vehículo No. 01 impidió que tres de ellos llegaran.-
En el referido accidente JOSE GREGORIO y JOSE A PEREZ M, resultaron muertos, instantáneamente, hijos de mi mandante los ciudadanos: EVANGELINA JOSEFINA M DE PEREZ y JOSE A PEREZ, el primero de 15 años de edad y el otro de 17, quienes fallecieron a causa de ese accidente, acompaño las respectivas actas de nacimiento y de defunción .-
JOSE G. PEREZ M., para la fecha de su muerte contaba con 16 años quien estaba empleado como obrero devengando Bs. 100.000 mensuales.- Los esposos PEREZ MENDOZA han sufrido una doble pena a consecuencia de la fatídica colisión ya indicada, en virtud de que no sólo falleció JOSE GREGORIO, sino también ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA el otro hijo de EVANGELINA MENDOZA DE PEREZ y JOSE ANTONIO PEREZ, un muchacho de apenas 15 años de edad.-
Hoy los esposos PEREZ MENDOZA, se ven afectados de un inmenso dolor por la pérdida de dos de sus hijos en un mismo día, lugar y hecho.- Pero además de la tristeza, confronta otras situaciones carecen de recursos para costear los gastos funerales de estos menores, además de otro problema más objetivo que es que hoy día esta familia no cuenta con los recursos económicos para subsistir pues sus 2 hijos, quienes contribuían de manera contundente con los gastos del hogar hoy día no existen y por supuesto no se cuenta con la referida entrada de dinero.-
JOSE G. MENDOZA, contaba 17 años ganaba CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), en Venezuela se estima que un obrero puede realizar su trabajo hasta cumplir 65 años de edad, por tanto su fallecimiento ha impedido que sus padres hayan dejado de percibir para la colaboración del hogar la siguiente cantidad: Por cada año corresponden 12 meses por CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) anualmente será Bs. 1.200.000 X 45 años= Bs. 57.000.000.-
ANTONIO J. PEREZ M, para la fecha de su muerte tenía 15 años, devengaba un salario igual al de su hermano como obrero, su lamentable muerte ha originado que sus padres tomando en cuenta la edad para la fecha de su fallecimiento, el último salario devengado y el tiempo útil de vida, hayan dejado de percibir: Salario mensual CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por 12 meses al año, son Bs. 1.200.000 por 50 años de vida útil es igual a Bs. 60.000.000.-
ADEMAS DE TODO LO ANTES PRECISADO EL INMENSO DOLOR, TRISTEZA Y ANGUSTIA DERIVADOS DEL FALLECIMIENTO DE SUS HIJOS, se estiman en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES.-
En esta colisión fallece también JOSE R. GOMEZ de 30 años de edad. Quien deja 5 menores de nombres LUIS EDUARDO, DAMELIS COROMOTO, ROSAURA JOSEFINA, JOSE RAMON Y MAIRIT COROMOTO GOMEZ MAITA, según actas que se acompañan.- El fallecido JOSE R. GOMEZ era el único sustento de sus menores hijos, en consecuencia están pasando privaciones económicas además del dolor por la pérdida de su progenitor.-
Ello representa que sus hijos no puedan percibir la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,oo) esta pérdida se obtiene de restar su edad por la vida útil de trabajo, tendríamos 35 la cual multiplicamos por los meses de cada año, tendremos 420 meses que multiplicados por el salario de CIEN MIL BOLIVARES Bs.100.000 mensuales que el devengaba y obtendremos la cantidad referida.-
La pérdida de la vida del señor JOSE RAMON GOMEZ, deja a sus cinco hijos huérfanos de padre por la actitud irresponsable y negligente del conductor del vehículo No 01, quien no observó la señalización que estaba en la vía advirtiendo otra colisión (que había ocurrido), este ciudadano no disminuyó la velocidad impactando al vehículo Placa 552-BBH, identificado con el No 02 y el cual era conducido por el finado JOSE RAMON GOMEZ.-
Las privaciones económicas, la tristeza y angustia por la muerte de su padre ha generado un daño moral que se estima en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo).-
Otra de las victimas de la colisión antes precisada, fue la señora MARISOL MAITA, y aunque quedó con vida ha sido ingresada a varios hospitales públicos, y posteriormente remitida al servicio de terapia intensiva del Hospital UNIVERSITARIO LUIS RAZZETI de Barcelona por presentar DX Politraumatismo T.C.E. severo y embarazo de 12 semanas, en donde se le aplicó tratamiento.- POSTERIORMENTE HA SIDO SOMETIDA A OTRAS INTERVENCIONES, Y DESDE LA FECHA DEL ACCIDENTE NO HA PODIDO TRABAJAR NI MUCHO MENOS CUIDAR A SU MENOR HIJO QUIEN HOY ESTA CON SU ABUELA PATERNA.-
Mi mandante trabajaba como cocinera percibiendo un ingreso mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), este oficio no ha podido desempeñarlo más, en virtud de no haberse recuperado, se estima su recuperación completa aproximadamente en un año.- Por tanto mi poderdante deja de percibir por lucro cesante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) suma obtenida al multiplicar el salario mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) por los meses que no podría trabajar (12 meses).- Pero no solo se le ha causado ese perjuicio sino también daño moral reflejado este en su angustia, desesperación al no poder cuidar a su hijo y al tener que entregarlo a otra persona apenas unos días de nacido por la imposibilidad de tenerlo con ella. La angustia de no poder trabajar, el sufrimiento de los innumerables días pasados en hospitales, medicamentos y la incertidumbre si morirá o no, y la carencia de recursos económicos para hacerle frente a esta situación creada por la negligencia e imprudencia del conductor del vehículo No 01, este daño moral causado y que se le sigue causando a MARISOL MAITA lo estimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000, oo).-
Continúa la parte actora en su escrito libelar, palabras más, palabras menos: Que han resultado infructuosas las gestiones por ellos efectuadas con la finalidad de que los co-demandados RUBEN M. LEDEZMA y la compañía EXPOSICIONES Y TRASPORTE S.A, paguen los daños y perjuicios a ellos causados derivados del siniestro ocurrido en la fecha antes indicada y los cuales determinan así: 1) a EVANGELINA M. DE PEREZ y JOSE A. PEREZ, por concepto de lucro cesante que dejan de recibir a causa del fallecimiento de su menor hijo JOSE G. PEREZ M., la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.600.000); por lucro cesante que dejan de percibir por la muerte de su menor hijo ANTONIO J. PEREZ M., la cantidad de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.70.600.000,oo), por concepto de daño moral causados por la trágica muerte de sus hijos, precedentemente nombrados, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo).
2) A MARISOL JOSEFINA MAITA, por lucro cesante UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) y CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) por daño moral.-
3) A los menores MAIRIT C. GOMEZ M., DANELIS C. GOMEZ M., LUIS E. GOMEZ M., ROSAURA JOSEFINA GOMEZ MAITA, y JOSE R. GOMEZ M., hijos del fallecido JOSE RAMON GOMEZ, por lucro cesante la suma de CUARENTA Y DOS MILLONENES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,oo) y por daño moral CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo).
4) Solicita del Tribunal de la causa calcule los gastos y costos procesales y por último,
5) solicita sea acordada indemnización por motivo de la devaluación del signo monetario.-
Como fundamentos de derecho se indican los siguientes artículos del Código Civil 1.185 y 1.196 en concordancia con los artículos 54 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre vigentes para la fecha que sucedió el accidente.-
DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA:
En la fecha fijada para presentar Informes compareció ante este ad quem el abogado FIDEL A. GUTIERREZ y actuando en nombre y representación de “EXPOSICIONES Y TRANSPORTE, S.A.“ (EXPOTRANSA) presentó escrito de informes que riela a los folios 10 y siguientes y cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, de cuyo contenido este Juzgador considera los siguientes puntos: En cuanto al registro de la demanda y a la solicitud de prescripción, esta alzada ya anteriormente consideró este asunto aseverando que hubo interrupción de la acción, y no operó la prescripción de la acción.-
Otro alegato de informes es: La sentencia recurrida viola los artículos 1.196 y 1,273 del Código Civil, debido a que NO le es posible a los familiares de las víctimas de quien sufrió una lesión que le causó la muerte, poder reclamar el daño material (lucro cesante), por cuanto es derecho que solo corresponde a la víctima (los finados ).
( ….. Omissis…..)
En el presente caso, la sentencia apelada violó los artículos 1.196 y 1.273 por error de interpretación en el contenido y en el alcance, cuando acordó el pago por concepto de lucro cesante, a los co-accionantes EVANGELINA MENDOZA DE PEREZ y JOSE ANTONIO PEREZ, progenitores de los adolescentes fallecidos JOSE GREGORIO y ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA.- De la misma manera la sentencia apelada violó las precitadas normas cuando le acordó el pago por lucro cesante a los hijos LUIS EDUARDO, DANELIS COROMOTO, ROSAURA JOSEFINA, JOSE RAMON y MAIRIT COROMOTO GOMEZ PARRA del difunto JOSE RAMON GOMEZ.-
En el CUARTO MOTIVO PARA RECURRIR, expresa el apelante: La sentencia recurrida viola los artículos 1.196 y 1.191 del Código Civil conjuntamente con los artículos 254 y 202 del Código de Procedimiento Civil por error en su contenido y alcance, cuando el juez de la causa se pronunció sobre hechos no alegados en el libelo por el representante legal de los demandantes (y menos probados), concediéndoles una indemnización por daños morales.-
Omissis:
En este caso los hechos no alegados son:
a.) La apoderada de los actores no alegó en la demanda que la sociedad EXPOSICIONES Y TRASPORTE, S.A.” EXPOTRANSA”, era propietaria del vehículo No.1 descrito por el funcionario en sus actuaciones administrativas de tránsito, identificado con las placas 941-XH0, sino mas bien alegó que mi poderista la propietaria del vehículo No. 1, cuyas placas eran 940-XH0.-
b.) La poderista de los actores no alegó en su libelo, que el conductor del vehículo No 1, placas 940-XH0, ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA, era empleado de EXPOSICIONES Y TRANSPORTE ( EXPOTRANSA ).Es decir, no fue alegado que este era su dependiente ( subordinación).-
c.) La representante de los demandados no alegó en su libelo que la culpa se desprendía del ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA.-
d.) La representante de los demandantes no alegó en su libelo que el daño (muerte de los familiares y lesiones sufridas, por ellos) fue causado por el ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA, por : el cumplimiento de las funciones laborales, ejercidas a favor de la sociedad EXPOSICIONES Y TRANSPORTE.-
Al folio 9 y su vuelto cursa escrito de informes presentado en fecha 31 de mayo de 2.005, presentado por la abogada BLANCA COVA URBANO, Inpreabogado No 21.616, apoderada de las partes demandantes y expone, entre otros puntos lo siguiente: (…. Omissis….): Consta en autos copia certificada de las actuaciones de tránsito donde consta que el señor RUBEN MEJIAS LEDEZMA, conductor del vehículo propiedad de la empresa demandada, cometió la infracción que originó la colisión al no cumplir normas de seguridad ( folio 16) al mismo tiempo se puede apreciar en el croquis de las actuaciones (folio 22).- Consta igualmente los daños sufridos por mi mandante, hechos que nunca pudieron desvirtuar los demandados, ni mucho menos promovieron pruebas que desmientan nuestros alegatos.-
Ha pretendido la empresa engañar al tribunal de primera Instancia alegando que el vehículo conducido por el señor RUBEN MEJIAS LEDEZMA, no era propiedad de la empresa, lo cual fue absurdo pues existe la documentación respectiva donde consta el carácter de propietario, ello fue demostrado en autos, tal y como se evidencia en Inspección Judicial (folios 275 y 276).- Esta perfectamente demostrada la responsabilidad de la empresa y del ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA (quien no apeló).-
No se presentaron observaciones a los informes y el Tribunal procedió a sentenciar la causa en fecha, 08 de julio del año 2.005, decisión esta que fue recurrida en casación como se dijo supra, resultando ANULADA, por los motivos que se indican en la sentencia de Casación.-
DE LA CONTESTACION DE LA DE MANDA.
A los folios 217 hasta el 222 y su vuelto del presente expediente se encuentra inserto el escrito de contestación de la litis, en fecha 30 de mayo de 2.001, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, y que en apretada síntesis de seguidas se explanan así: TITULO I DEFENSAS PERENTORIAS.: FALTA DE CUALIDAD DEL CODEMANDADO.-
Por cuanto mi mandante no es propietaria del mencionado vehículo señalado en las actuaciones de tránsito PLACAS 941 XHO, cuyo propietario según certificado de vehículos que acompaño original es la firma “COFLETES, C.A”, opongo la falta de cualidad. De mi mandante, en virtud de que esta no tiene cualidad pasiva (legitimatio ad causam, para ser demandada).-
También opuso la prescripción de la acción, por los argumentos ya indicados, y la cual fue desestimada como se estableció antes.-
Impugnó las fotocopias simples acompañadas junto con el libelo.-
En la contestación al fondo, Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la parte actora tanto en los hechos como en el derecho, negando además que su mandante sea propietaria del vehículo, ni que tiene responsabilidad ni mucho menos la ocurrencia del daño.-
Negó así mismo LA IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE, con fundamento palabras mas palabras menos que ya fueron explanados en la parte correspondiente a LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA, QUE FORMAN PARTE DE ESTA DECISIÓN Y SE DAN AQUÍ POR REPRODUCIDOS ÍNTEGRAMENTE.-
Por todo lo antes expuesto, opuso la falta de cualidad de los co-accionantes, en virtud de no tener cualidad activa para demandar lucro cesante
Argumenta también en su escrito de contestación que, los hechos alegados son los que pueden ser objeto de prueba y que el escrito de demanda no consta el nombre de la empresa donde trabajaban los menores, en que horario de trabajo realizaban su faena, lugar de trabajo, y el tiempo trabajando en la empresa. y que en el caso de JOSE GOMEZ, no consta para que empresa trabajaba.-
En el caso de MARISOL MAITA, negó uno por uno los hechos alegados en el libelo.-
También alegó LA IMPROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL, argumentando alegatos parecidos a los comentados en el escrito de informes en Alzada.-
En cuanto al pago de las costas son una consecuencia del principio acogido por el legislador en el C. P. C (PRINCIPIO DEL VENCIMIENTO TOTAL).-
OBSERVA esta Alzada que al folio 244 y vto del expediente riela escrito de litis contestación presentado el día 11 de junio del año 2.001, por la defensora Ad- Litem del co-demandado RUBEN MEJIAS LEDEZMA, en donde rechaza, niega y contradice la demanda.-
Impugna el informe de tránsito por ser falsos los hechos narrados en el mismo
DE LAS PRUEBAS:
A los folios 250 al 259 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y cuyos resultados serán analizados más adelante, observándose que a dicho escrito acompañó originales de las partidas de nacimiento de los hijos del difunto JOSE ANTONIO PEREZ, es decir, JOSE GREGORIO, ANTONIO JOSE, MAYRIT COROMOTO, JOSE RAMON, DANELIS COROMOTO, LUIS EDUARDO y ROSAURA JOSEFINA.-
Al folio 267 vto, riela escrito presentado el día 14 de junio de 2.001, por el co-apoderado de la empresa demandada, así:
I.- doy por reproducidos, todos los medios probatorios que cursen en autos y SIRVAN PARA FUNDAMENTAR MI RESISTENCIA FRENTE A LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-
Ii.- Invoca el principio de comunidad de la prueba.-
DE LA DECISION DEL A QUO.-
A los folios 350 hasta el 365 cursa sentencia definitiva dictada el día 09 de febrero de 2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, Estado Anzoátegui, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada contra la empresa antes determinada y el ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA, condenándolos a pagar las cantidades siguientes. PRIMERO: la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) por concepto de lucro cesante causado a MARISOL MAITA.- SEGUNDO: A la misma MARISOL MAITA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,oo) por concepto de daño moral.- TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 57.000.000,oo) por concepto de ingreso que haya dejado de percibir EVANGELINA M. DE PEREZ Y JOSE A. PEREZ causados por el fallecimiento de su menor hijo JOSE G. PEREZ en la referida colisión y a estas mismas personas la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) por la muerte de su menor hijo ANTONIO JOSE PEREZ.- CUARTO: La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) a EVANGELINA M. DE PEREZ y JOSE A. PEREZ, por la muerte de sus 2 hijos JOSE GREGORIO y ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA.- QUINTO: La suma de CUARENTA Y DOS MILLONES (Bs. 42.000.000,oo) por concepto de ingresos que dejan de percibir los menores hijos de JOSE RAMON GOMEZ, por el fallecimiento de su padre a consecuencia del mencionado accidente, y SEXTO: la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) por el daño moral causado a los menores LUIS EDUARDO, DAMELIS COROMOTO, ROSAURA JOSEFINA, JOSE RAMON y MAIRIT COROMOTOGOMEZ MAITA, por el fallecimiento de su padre JOSE RAMON GOMEZ en la colisión de fecha 12 de junio de 1.998.-
Antes de decidir al fondo, el a quo se pronunció como punto previo acerca de la defensa de prescripción, y de falta de cualidad opuestas por la parte demandada, declarándolas sin lugar por los motivos que expresa el sentenciador, ellos son que el libelo había sido registrado en la Oficina de Registro correspondiente y que la empresa si es propietaria del vehículo que produjo el accidente, por haberlo adquirido en compra según se evidencia de Inspección judicial practicada por el a quo en el expediente que reposa en su mismo Tribunal el No. 18.066, en donde se lee documento expedido por el SETRA, en donde la compañía co-demandada adquirió el vehículo, placa 941-XH0, en consecuencia si tiene cualidad para ser demandada.-
En cuanto a la valoración de las pruebas documentales los documentos públicos los valoró de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, la prueba de informes de acuerdo con el artículo 433 del C. P. C, y las testimoniales las valoró de conformidad con el artículo 508 ejusdem.-
Para fundamentar su decisión invocó los artículos 1.185, 1.186 y 1.196 del Código Civil; el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, y extracto de jurisprudencia del T. S. J.-
Este Juzgado de Alzada procede a analizar el resultado de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora , en primer lugar, así: al libelo de demanda la parte accionante acompañó el expediente 886-98 del Destacamento de Tránsito de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui en donde se evidencia la ocurrencia del siniestro, y demás circunstancias relacionadas con el mismo, tales como personas y vehículos involucrados, fecha y lugar, daños a personas y bienes, etc.-
Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.-
También promovió el mérito favorable y en especial la confesión ficta en que incurrió el co-demandado RUBEN MEJIAS LEDEZMA, por haber contestado la demanda extemporáneamente, es decir, se presentó el día 11 de junio del año 2.001, cuando ya había precluido el lapso para contestar, día 30 de mayo de 2.001, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y como tampoco promovió pruebas, quedó confeso de acuerdo con el artículo 262 ejusdem.-
En cuanto a la admisión de los hecho por parte de la empresa co-demandada en todo lo relacionado a las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrió el siniestro, así como la admisión de que fue el vehículo placa 941-XHO el causante del accidente en virtud de no haber sido contradicho por ninguno de los co-demandados, limitándose solo a desconocer su propiedad, este prueba se valora de acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
También promovió la prueba de requerimiento en el Hospital LUIS RAZZETTI y en la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de cuyos resultados se evidencia que la ciudadana MARISOL MAITA, permaneció hospitalizada 26 días continuos, le fue ordenado tratamiento médico para sus lesiones corporales, se observa que coincide la fecha de ingreso al hospital con la fecha del accidente.- Esta prueba la valora este Tribunal de Alzada de acuerdo con el artículo 433 en concordancia con el artículo 507 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Del resultado de la prueba de informes solicitada a la mencionada ALCALDÍA se evidencia que la misma le donó a MARISOL MAITA, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLVARES (Bs.200.000,oo) para practicarse unos exámenes médicos.-
Esta prueba se valora según el artículo 433 en concordancia con el artículo 507 EJUSDEM.- Estas pruebas no fueron impugnadas ni tachadas por los co-demandados.-
Promovió la prueba de informes o de requerimiento a la compañía de CASIMIRO N. KANTOROWICZ de cuyo resultado se evidencia que los ciudadanos: JOSE G. PEREZ M, ANTONIO J PEREZ M, JOSE R. GOMEZ y MARISOL J. MAITA, eran trabajadores de dicha empresa, que a su vez prestaba servicios a la empresa C.V.G. PROFORCA, y se desempeñaban como obreros, chofer y cocinera respectivamente, percibiendo un salario mínimo, cesando la relación de trabajo el día 12 de junio de 1,998 a causa del accidente de tránsito ocurrido en esa misma fecha, este informe tampoco fue tachado ni impugnado y lo valora esta Alzada de acuerdo con el artículo 433 en concordancia con el 507 ejusdem, .
Promovió prueba de Inspección Judicial en el archivo del Tribunal de la causa de dicho resultado se evidencia , del expediente 18.066 que JOSE G. PEREZ M, ANTONIO J PEREZ M, JOSE R. GOMEZ y MARISOL JOSEFINA MAITA, eran trabajadores de la empresa contratada por PROFORCA antes mencionada, y que la propiedad del vehículo placa 941-XH0 causante del fatal accidente, pertenece a la empresa co-demandada conforme a los documentos públicos que conforman dicho expediente entre ellos la lectura del documento expedido por el SETRA, FOLIOS 37 Y 38, EN DONDE APARECE QUE LA EMPRESA fletes médicos cafletes LE VENDIÓ EN FORMA PURA Y SIMPLE EL VEHÍCULO PLACA 941-XHO, CLASE CAMIÓN, CAVA, a la compañía EXPOTRANSA.- Esta prueba se valora de acuerdo con los artículos 472 en concordancia con el artículo 507 ambos del Código de Procedimiento Civil, y todo en atención a lo preceptuado en los artículos 1.428 y 1.357 del Código Civil venezolano vigente, y así se decide.-
De las actas de nacimiento consignadas oportunamente correspondientes a los menores JOSE GREGORIO y ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA, y de MAIRYT COROMOTO, JOSE RAMON, DAMELIS COROMOTO, LUIS EDUARDO y ROSAURA JOSEFINA GOMEZ MAITA (también adolescentes), se demuestra que los dos primeros eran hijos de los demandantes EVANGELINA MENDOZA DE PEREZ y JOSE ANTONIO PEREZ, y los otros eran hijos del difunto: JOSE RAMON GOMEZ, y del acta de defunción acompañada se demuestra la muerte de JOSE R. GOMEZ, estos documentos no fueron impugnados ni atacados bajo ninguna forma de derecho, y el ad quem los valora y les asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y, así se resuelve.-
También promovió las testimoniales de los ciudadanos SANDRA VASQUEZ, CARMEN GUANAGUANEY, JOSE ORTIZ, MIRLA SIERRA, ARSENIO GONZALEZ, MARITZA FARFAN, JOEL FUENTES, ALBERTO FIGUEROA, JUAN C. MARCANO, y MARTIN GUEVARA.-
De las declaraciones de SANDRA DEL VALLE VASQUEZ y JOSE RUPERTO ORTIZ, se evidencia que conocen a EVANGELINA MENDOZA y JOSE A. PEREZ, a JOSE GREGORIO y ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA, que estos dos últimos dejaron de estudiar para trabajar, que mantenían económicamente el hogar que compartían con sus padres, que desde el 12 de junio de 1.998, cuando sus hijos fallecieron quedaron los padres EVANGELINA MENDOZA y JOSE A, PEREZ, muy angustiados y en situación económica muy critica.- Repreguntados por la contraparte, no lograron desvirtuar sus dichos, sino más bien reafirmaron los hechos alegados por la actora, al declarar que los menores fallecidos trabajaban en la empresa PROFORCA, que el accidente ocurrió el 12 de junio de 1.998 en la vía que conduce desde El Tigre a Ciudad Bolívar, que el señor JOSE A. PEREZ, tiene que recoger latas ya que es una persona mayor y no puede trabajar en empresas.-
De las deposiciones de la ciudadana: MIRLA MARIA SIERRA , se evidencia que, conoce a EVANGELINA MENDOZA y JOSE A, PEREZ, que le consta que el único trabajo que realizaba JOSE A PEREZ, tiene que recoger latas por ser persona mayor, desde el 12 de junio de 1.998, que conoce a la señora MARISOL MAITA; que resultó lesionada en un accidente automovilístico, que le consta que ella era la única que llevaba el sustento a su casa, que le consta que a consecuencia de las lesiones sufridas el día 12 de junio de 1.998 no ha podido trabajar más, que le consta que ha tenido problemas económicos, que sabe que MARISOL MAITA después del accidente quedó angustiada.-. A las repreguntas formuladas, reafirmó que la señora MARISOL MAITA, no desempeña ninguna actividad, que la ha visto en situación de desespero y angustia.-
En cuanto a la declaración de CARMEN MATILDE G. CORDERO, se evidencia que conoce de vista, trato y comunicación a MARISOL MAITA, que desde el día 2 de junio de 1.998 quedó lesionada en un accidente automovilístico, que sabe que las lesiones sufridas por dicha ciudadana fueron de traumatismo y fractura de cráneo, que dicha ciudadana era la única que sostenía económicamente a su familia, que desde la fecha del accidente no ha podido trabajar más, que sabe que para la fecha del accidente estaba embarazada, que le tuvo que entregar su hijo recién nacido a su abuela paterna por no poder atenderlo y por no tener recursos económicos, que le consta que MARISOL MAITA ha quedado deprimida y angustiada.- De las repreguntas formuladas se logra demostrar que conoce a MARISOL MAITA, y no se logró desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante, que el accidente ocurrió el día 12 de junio de1.998, que MARISOL MAITA no trabaja en ninguna parte.- Estas testimoniales les atribuye esta Alzada todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del C.P.C y, así se decide.-
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA EXPOTRANSA: Del auto de admisión de dichas pruebas se evidencia que no hay pruebas que evacuar.- Esta alzada observa que en el escrito de promoción se invocó el mérito favorable de las actas del expediente, sin indicar cual o cuales actas consideraba relevante el promovente, en consecuencia no hay prueba que evacuar.-
Invocó también el principio de comunidad de la prueba, del resultado de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante no surge ninguna prueba que favorezca a la empresa co-demandada, ni al co-demandado RUBEN MEJIAS, y así se resuelve.-
Observa esta alzada que del Informe de Tránsito ya mencionado, se evidencia que se produjo una colisión triple entre vehículos y que el automóvil No 01 DE PROPIEDAD DE LA EMPRESA CO-DEMANADA ANTES INDICADA, CONDUCIDO POR EL CO-DEMANADO RUBEN MEJIAS, en forma imprudente y negligente, impactó por la parte trasera al vehículo No 2, como consecuencia de ese impacto se produjo la muerte instantánea de los menores JOSE GREGORIO y ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA, y resultó con lesiones corporales el señor. JOSE R. GOMEZ que le produjeron la muerte posteriormente, también hubo otra lesionada la señora MARISOL MAITA, según la declaración del funcionario que levantó el accidente, este informe no fue atacado ni impugnado bajo ninguna forma de derecho, ya que la pretendida impugnación hecha por el defensor Ad litem del codemandado RUBEN MEJIAS, fue efectuado en la contestación extemporánea por tardía que hizo de la demanda, En consecuencia esta alzada valora y le atribuye todo valor probatorio a dicho informe y el croquis que forma parte del mismo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.-
De las pruebas producidas por la actora, se evidencia que el ciudadano RUBEN MEJIAS LEDEZMA, conductor del vehículo No 1, propiedad de la empresa co-demandada ya determinada fue el causante del accidente de tránsito, a causa de su imprudencia y negligencia, al conducir el vehículo de propiedad de la susodicha empresa, no atendiendo a la señalización y a la existencia de conos de seguridad colocados, y en donde se produjo la muerte de los menores JOSE GREGORIO y ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA y del fallecido JOSE RAMON GOMEZ, y las lesiones corporales por MARISOL MAITA.-
En el petitorio se solicita, indemnización por daños materiales, lucro cesante y daños morales provenientes del accidente de tránsito in comento.-
Los artículos 1.185, establece la obligación de reparar el daño a quien con intención, negligencia o imprudencia cause un daño a otro.-
El 1193, establece la responsabilidad de reparar el daño por las cosas que tiene bajo su guarda, con las excepciones indicadas en el mismo.-
El artículo 1.196 dispone: la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (todos del Código Civil).-
De las pruebas emerge que el causante del accidente de tránsito RUBEN MEJIAS, conducía el vehículo de propiedad de la empresa co-demanda de autos, en consecuencia la empresa es responsable solidariamente de la comisión del hecho ilícito
En lo concerniente a la pretensión del lucro cesante reclamado por los padres de los menores fallecidos mencionados supra, conviene transcribir el contenido del artículo 1.273 del Código Civil que dispone: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación
De la interpretación de este artículo se desprende, que es sólo el acreedor a quien corresponde el pago de los daños y perjuicios, y no a los herederos de él (CASO DE AUTOS).
La jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido que,… Omissis. El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aunque teniendo expectativas legitima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de sus hijos dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir estas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres, dependen exclusivamente de cada persona.- En tal virtud, la Sala estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto lucro cesante demandada y, por tanto, tampoco la estimación pericial que en forma subsidiaria se solicitó. Así se decide. Omissis.-
El precedente criterio, fue nuevamente ratificado por el T. S J. en Sala Político Administrativa, en sentencia No 01005, de fecha 30 de julio de 2.002.-
En lo que respecta a la solicitud de los actores como indemnización en virtud de la continua devaluación que sufra nuestro signo monetario.-
Este Tribunal de alzada considera que la misma no procede en el caso del daño moral ya que el dolor y sufrimiento por parte de los demandantes por la pérdida de sus parientes no puede ser objeto de comercialización y, así se decide.-
En cuanto a la indexación solicitada por MARISOL PLAZA, la misma se acuerda mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, que practicarán los peritos, tomando en consideración el índice mensual de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas, según cálculos del Banco Central de Venezuela, para la fecha en que se practique la experticia, que comprenderá la suma correspondiente a los intereses de mora a la rata del tres por ciento anual de conformidad con el primer aparte del artículo 1.746 del Código Civil, sobre la cantidad fijada por indemnización y los intereses dejados de percibir desde la fecha en que se dictó la sentencia en Primera Instancia es decir, desde el día nueve (09) de febrero de 2.005, hasta el día en que se decrete la ejecución del presente fallo en el Tribunal de la causa.-. La suma solicitada y acordada por concepto de indemnización del daño material causado por concepto de lucro cesante a la mencionada ciudadana es de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) los intereses moratorios se calcularán a la rata del 3 % anual.-
Sobre lo precedentemente acordado es útil explanar los criterios a que se refiere el libro del autor: LUIS HUMBERTO CRUZ, “REGIMEN LEGAL DE LOS INTERESES MONETARIOS, CIVILES Y COMERCIALES.- Los Intereses en la Ley de Protección al Consumidor y al usuario.- Los Créditos Indexados, páginas 300 y 301. Ediciones Paredes, Caracas – Venezuela 2.005.- Veamos: sic. El índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) se presenta comparativamente como uno de los más completos que existen en el mundo, y es utilizado para la realización de los denominados ajustes por inflación a que se refiere la Ley de Impuesto Sobre la Renta y, así mismo es el que emplea el Banco Central de Venezuela para atender a las solicitudes que le formulen los Tribunales sobre la materia, por estimar que es suficientemente representativo.-
(…. Omissis ….):
El mismo autor citado supra asienta: sic: Hay un análisis que no podemos seguir difiriendo, convocado por el interés legal previsto en el primer aparte del artículo 1.746 del Código Civil, que se encuentra fijado en el tres por ciento ( 3 % ) anual.- He aquí otro mito que contrasta con la realidad. Siempre se ha sostenido que ese interés se encuentra reservado a la mora, por el hecho de que el artículo 1.277 establece como regla general ese limite cuantitativo.- Frente a esto tenemos que reiterar que esa norma ( Art. 1.277 C. C), numéricamente hablando, en si misma no indica esa cuantía, ella habla del interés legal, pero refiriéndose a la cantidad estipulada en el primer aparte del artículo 1.746. Ahora bien, ya se ha sostenido (No. 135.3), que esta última, norma prevé el interés legal del 3 % anual, aplicable tanto a la compensación como a la mora.- No es más que un cliché la noción que pretende reservar el interés del 3% anual a los casos de mora, toda vez, que ese mismo interés es también legal compensatorio en las obligaciones civiles que tengan por objeto una cantidad de dinero ( Ob. Cit. Pág: 124 ).-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial de la co-demandada empresa EXPOSICIONES Y TRANSPORTE S.A. (EXPOTRANSA), abogado NESTOR ESCALA contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 09 de febrero del año 2005, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada en el presente juicio en contra del ciudadano RUBEN MEJIAS y de la Empresa EXPOSICIONES Y TRANSPORTE, S. A ( EXPOTRANSA), en las condiciones de modo, lugar y tiempo que aparecen en el libelo.- SEGUNDO: Se REVOCA parcialmente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa objeto de apelación, antes precisada.- TERCERO: De conformidad con el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha que ocurrió el accidente, día 12 de junio de 1.998, se condena a pagar a los demandados RUBEN MEJIAS LEDEZMA y la empresa “ EXPOSICIONES Y TRANSPORTE S.A “(EXPOTRANSA), a la ciudadana Marisol Maita, por concepto de daño moral la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo) y por lucro cesante, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,oo), monto este que deberá practicársele una experticia complementaria del fallo según lo acordado supra.- A los ciudadanos: JOSE A. PEREZ y EVANGELINA J. MENDOZA DE PEREZ, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), por concepto de daño moral.- A los niños y Adolescentes MAIRIT COROMOTO, DANELIS COROMOTO, LUIS EDUARDO, ROSAURA JOSEFINA Y JOSÉ RAMÓN GÓMEZ MALTA, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) en la persona de su progenitora MAIRIT COROMOTO MAITA por indemnización por daño moral, cantidad esta que una vez firme, deberá ser remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre.-
CUARTO: Se ordena la indexación mediante expertos siguiendo los lineamientos supra indicados y,
QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del C.P.C. no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo por no haber vencimiento total.-
Bájese el expediente al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2005-000105.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.