REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, veintiuno de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2006-000042
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE GONZALEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número 9.000.155, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOUGLAS, C.A. (CONSERDOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, Tomo: A-55 de fecha 22 de julio de 1997 y domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA y JAMARIS GONZALEZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.039 y 46.146 respectivamente.
DEMANDADA: PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR, C.A. (PROSEFA C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 29, Tomo 129-A PRO, de fecha 06 de octubre de 1.983 y con posterior reforma de su Acta Constitutiva en fecha 9 de diciembre de 1.999 quedando registrada dicha reforma, bajo el Nro. 36, Tomo 40-A-Sgdo, y domiciliada en la ciudad de Caracas.
DEFENSOR JUDICIAL: JOSE QUAMI BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.136
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 31 de marzo del 2006, el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la decisión definitiva dictada por ese Juzgado en fecha veinte y cinco (25) de enero del 2006, con ocasión al Juicio por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOUGLAS, C.A. (CONSERDOCA) identificado en autos, en contra de la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR, C.A., identificada en el presente expediente.
Por auto de fecha 31 de marzo del 2006 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2006-000042, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 11 de mayo del 2006, comparece la abogada JAMARIS GONZALEZ RIVAS, y siendo la oportunidad para ello, consigna escrito de informes, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 24 de mayo del 2006, esta alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”
Art. 294: “Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar...”
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 17 de marzo del 2003.
Por auto de fecha 27 de marzo del 2003, se admite la presente causa acordándose la citación de la demandada de autos, librándose al efecto la respectiva compulsa y oficiándose al Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la misma.
En fecha 12 de mayo del 2003, diligencia la abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, y presenta original del documento Poder otorgado por la parte demandante, con el fin de que la secretaria deje constancia que la tuvo a la vista, la certifique y la agregue a los auto
En fecha 05 de agosto del 2003, diligencia la abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, y solicita por cuanto no se pudo logar la citación personal de la demandada se libren los carteles necesarios a fin de realizar la publicación en la prensa.
Por auto de fecha 12 agosto del 2003, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA en su diligencia de fecha 05 de agosto del presente año, asimismo se comisiona al Juzgado Decimocuarto del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fije el cartel de citación en la morada de la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR, C.A. (PROSEFA, C.A.).
En fecha 15 de agosto del 2003, diligencia la abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, y expone que recibe Cartel de Citación y comisión Nº 1449-2003, a objeto de citar a la demandada.
Por auto de fecha 19 de agosto del 2003, la abogada ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto la abogada MERCEDES MORALES DE RIBAS cesó en sus funciones como juez titular en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación.
Por auto de fecha 29 de septiembre del 2003, el a quo acuerda abrir nueva pieza, ya que la presente causa se encuentra muy voluminosa.
En fecha 02 de octubre del 2003, diligencia la abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, y consigna Carteles de Citación publicados en el Diario Mundo Oriental y el Nuevo País.
En fecha 20 de octubre del 2003, diligencia la abogada JAMARIS GONZALEZ RIVAS, y expone que ha transcurrido el lapso de quince (15) días calendarios consecutivos desde la consignación de carteles y la parte demandada no ha comparecido a darse por citada solicita al a quo designar Defensor de Oficio.
Por auto de fecha 21 de octubre del 2003, el a quo acuerda nombrar Defensor Judicial de la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR, C.A (PROSEFA, C.A.) al abogado JOSE QUAMI BRITO, a cuyo efecto deberá comparecer al segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona.
En fecha 28 de octubre del 2003, el alguacil del a quo deja constancia de la consignación de la boleta de notificación firmada por el abogado JOSE QUAMI BRITO.
En fecha 30 de octubre del 2003, diligencia el abogado JOSE QUAMI BRITO, y expone que acepta el cargo que le asignó el a quo.
En fecha 20 de noviembre del 2003, la abogada ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibe en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de noviembre del 2006, el a quo acuerda remitir la presente causa al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción, a fin de que conozca sobre la inhibición formulada.
Por auto de fecha 09 de enero del 2004, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción, acuerda darle entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 09 de enero del 2004, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción, declara Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ, asimismo se avoca al conocimiento en la presente causa, asimismo se acuerda remitir copia certificada de la presente inhibición.
En fecha 14 de enero del 2004, diligencia la abogada JAMARIS GONZALEZ RIVAS, y solicita al a quo proveer lo conducente y proceda a efectuar el emplazamiento del defensor judicial abogado JOSE QUAMI BRITO, por cuanto consta en autos su aceptación y juramentación al cargo.
Por auto de fecha 22 de enero del 2004, el a quo acuerda librar boleta de emplazamiento a fin de que el defensor judicial de la Empresa PROSEFA, C.A. de contestación a la demanda.
En fecha 26 de marzo del 2004, el abogado JOSE QUAMI BRITO, presenta escrito notificando que no recibió las copias del libelo de la demanda razón por la cual se abstiene de dar contestación a la misma.
En fecha 30 de marzo del 2004, diligencia la abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, y solicita que se le expidan las copias certificas al defensor judicial de la empresa PROSEFA, C.A. parte demandada, a fin de que pueda dar contestación a la demanda y evitar mayores retardos procesales.
En fecha 29 de abril del 2004, diligencia la abogada JAMARIS GONZALEZ RIVAS, y consigna copias del libelo de la demanda para que las mismas sean entregadas al defensor judicial de la empresa PROSEFA, C.A. abogado JOSE QUAMI BRITO, para que proceda a dar constelación de la demanda.
Por auto de fecha 11 de mayo del 2004, el a quo acuerda dejar sin efecto el auto y la Boleta de Emplazamiento librados en fecha 22 de enero del 2004 al defensor judicial de la empresa PROSEFA, C.A. abogado JOSE QUAMI BRITO, asimismo ordena nuevamente el emplazamiento para que de contestación a la demanda.
En fecha 27 de mayo del 2004, el alguacil del a quo deja constancia que la Boleta de Emplazamiento fue firmada por abogado JOSE QUAMI BRITO defensor judicial de la empresa PROSEFA, C.A.
En fecha 06 de julio del 2004, el abogado JOSE QUAMI BRITO presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de julio del 2004, las abogadas ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA y JAMARIS GONZALEZ RIVAS, presentan escrito de pruebas el mismo es agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 29 de julio del 2004, el abogado JOSE QUAMI BRITO presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de agosto del 2004, el a quo admite los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 01 de septiembre del 2004, el a quo deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandante, Iraida del Valle Palacios Ron, Luiray Irene López Gómez, Agdali Juvencio Amundarain, Luís José López, Ramón Cabeza, no se presentaron a rendir declaraciones.
En fecha 01 de septiembre del 2004, el a quo deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandante, Miguel Ángel Bello Domínguez y Oswaldo Ramón Rojas Pérez se presentaron y rindieron declaraciones.
En fecha 06 de septiembre del 2004, el a quo practica Inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha 27 de octubre del 2004, diligencia la abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, y solicita se fije nueva oportunidad para que los testigos Iraida del Valle Palacios Ron, Luiray Irene López Gómez, Agdali Juvencio Amundarain, Luís José López rindan declaraciones, asimismo solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de agosto del 2004 exclusive hasta el día 27 de octubre del 2004, inclusive.-
Por auto de fecha 02 de noviembre del 2004, el a quo acuerda fijar nueva oportunidad para que los testigos rindan declaraciones, asimismo práctica por secretaria el cómputo de los días de despacho.
En fecha 04 de noviembre del 2004, el a quo deja constancia que la testigo promovidos por la parte demandante, Iraida del Valle Palacios se presentó y rindió declaraciones.
En fecha 04 de noviembre del 2004, el a quo deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandante, Luiray Irene López Gómez, Agdali Juvencio Amundarain y Luís José López no se presentaron a rendir declaraciones.
En fecha 13 de diciembre del 2004, las abogadas ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA y JAMARIS GONZALEZ RIVAS, presentan escrito de informes.
En fecha 13 de diciembre del 2004, el abogado JOSE QUAMI BRITO, presenta escrito de informes.
En fecha 20 de abril del 2005, diligencia la abogada JAMARIS GONZALEZ RIVAS, y solicita al a quo provea lo conducente a los fines de sentenciar la presente causa.
En fecha 26 de abril del 2005, diligencia el abogado JOSE QUAMI BRITO y solicita al a quo dicte sentencia en la presente causa.
En fechas 24 de mayo del 2005, 14 de junio del 2005, 23 de agosto del 2005 y 26 de octubre del 2005 diligencian las abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, y solicitan al a quo dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre del 2005, diligencia el abogado JOSE QUAMI BRITO y solicita al a quo dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de enero del 2006, el a quo dicta Sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ VILLEGAS, en representación de la empresa demandante en contra de la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR, C.A. (PROSEFA C.A.).
En fecha 02 de febrero del 2005, diligencia el abogado JOSE QUAMI BRITO dándose por notificado de la sentencia, asimismo solicita se notifique a la parte demandante.
Por auto de fecha 10 de febrero del 2006, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado JOSE QUAMI BRITO en su diligencia del día 02 de febrero del 2006, en consecuencia ordena notificar al demandante mediante Boleta de Notificación.
En fecha 16 de febrero del 2005, diligencia la abogada ARELVIS PERDOMO FIGUEROA dándose por notificada de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
En fecha 20 de febrero del 2005, diligencia la abogada ARELVIS PERDOMO FIGUEROA y expone que apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de enero del 2006.
Por auto de fecha 10 de marzo del 2006, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia definitiva a que se contrae el presente asunto, pasa a analizar la presente causa, lo cual hace de la siguiente manera:
DE LA DEMANDA:
La empresa supra mencionada propuso demanda en fecha 17 de marzo de 2.003, según los términos, antes expresados y que se narran aquí en apretada síntesis.-
Reclama la actora a la empresa demandada también antes precisada, el pago de las siguientes cantidades: Por lucro cesante, la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 12.420.000,oo), por daño emergente la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.900.0000,oo), por daño material que implica la reposición del vehículo dado en alquiler a la demandada, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.52.000.000,oo), por gestiones extrajudiciales de cobranza la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) y, por concepto de cotas y costos que estimó en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 75.820.000,oo).-
Narró los hechos en que basa su demanda que se dan aquí por reproducidos ya que constan en las actas del expediente (escrito libelar), destacándose aquí lo siguiente: Alegó la responsabilidad civil extra-contractual con fundamento en el artículo 1.191 del Código Civil, expresando: sic: Es evidente que de los hechos narrados en este libelo se puede apreciar claramente la responsabilidad de los trabajadores de “PROSEFA, C.A.“, quienes en ejercicio de sus actividades laborales desplegaron una conducta a tal punto irresponsable y negligente que, ocasionó graves daños a mi representada a causa de la pérdida del vehículo suficientemente descrito con anterioridad.-
Como fundamento de derecho invoca los artículos 1.270, 1.264 y 1.273 del Código Civil.
En el capitulo II del escrito libelar se lee: Mi representada no exigió a la demandada la suscripción de un contrato escrito, pero verbalmente entre el gerente de operaciones de PROFESA, C.A., y mi persona fijamos el costo de arrendamiento mensual del vehículo, la modalidad de pago, la selección de los conductores que según exigencias de PROSEFA, C.A., será hecho por sus supervisores y gerentes de operaciones. No obstante la existencia de ese contrato verbal, a los fines de demostrar la relación comercial y contractual entre ambas empresas acompaño marcada “H” fotocopia de cheque emitido a mi representada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOUGLAS, C. A., en fecha 15 de noviembre de 2.002 identificado con el No 00001401, Banco Provincial, Cta. 0108-09-0100024522 por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.681.840,oo) que conjuntamente con las facturas y ordenes de servicio acompañadas con este libelo, evidencia suficientemente la relación contractual existente entre mi representada “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOUGLAS C. A., y la empresa “PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR, C. A”.-
Ahora bien, al folio 19 y 20 de la pieza 2, riela escrito presentado por el abogado HUMBERTO QUAMI, en donde manifiesta que con el carácter de defensor Ad-Litem de la empresa demandada, expone que encontrándome dentro del lapso para contestar la demanda se abstiene de hacerlo, por los motivos que manifiesta en dicha diligencia (no recibió copias de la demanda y compulsa, cuando se dio por emplazado).-
A los folios desde el 26 al 30 de la pieza 2, riela escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor Ad-Litem de la empresa demanda, en fecha 06 de julio de 2.004, mediante el cual negó, rechazó y contradijo que su representada haya solicitado a la actora el alquiler en forma verbal de un vehículo sin chofer para utilizarlo para transporte del personal, negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, así como todos y cada uno de los conceptos que alega la actora.-
Rechazó también el valor estimado de la demanda en SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 75.820.000), y fijó domicilio procesal.-
A los folios 33 al 36 vto, de la pieza 2, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas de la parte demandante, identificadas en la primera página de esta sentencia, cuyo texto se, da aquí por reproducido y que serán analizadas infra.-
A los folios 64 al 68 de la misma pieza 2, se encuentra inserto el escrito de promoción de pruebas del defensor de la parte demandada antes nombrado, y cuyo resultado también será analizado más adelante.-
En fecha 26 de agosto del 2.004 el Juzgado de la causa admitió ambos escritos de pruebas, así: De la actora Capítulo I. No hay pruebas que evacuar.- Capitulo II ordenó mantener en autos las documentales producidas y en cuanto a las testimóniales fijó la oportunidad para que rindieron sus declaración las personas promovidas como testigos.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada: Respecto a los capítulos I , III y IV, el Tribunal deja constancia que no hay pruebas que evacuar y, en relación a la prueba testimonial contenida en el capítulo II, se NIEGA la evacuación de la misma, de conformidad con el artículo 478 del C. P. C, por cuanto DOUGLAS GONZALEZ V, y OSWALDO ROJAS , tienen interés directo en la presente causa.- Se observa que ambas partes presentaron informes en Primera Instancia.-
DE LA DECISION DEFINITIVA DEL A QUO:
Desde los folios 127 hasta el 136 inclusive, también de la pieza 2, riela la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de enero de 2.006, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora, condenándola al pago de las costas procesales.-
Asienta la a quo en su sentencia: (…Omissis ...):
Planteada la litis el Tribunal observa que: La actora para demostrar sus afirmaciones, consignó acompañando su libelo de demanda los siguientes recaudos…:
En 23 folios útiles facturas elaboradas por concepto de arrendamiento de vehículos, observando esta juzgadora que dieciséis (16) de ellas se trata de copias fotostáticas a las cuales no se les atribuye ningún valor probatorio, y, en lo que respecta a las siete (7) restantes, copias rosadas al carbón pero con la firma original y el sello de PROSEFA, C. A., se advierte que en su contenido en forma alguna se refiere al arrendamiento de la unidad cuyos daños se demandan, pues no describe el vehículo marca Ford Explorer blanca placas BAJ-15C, motivo por el cual el Tribunal no les atribuye ningún valor probatorio, y así se decide.
Sobre las comunicaciones acompañadas “E”, se trata de documentos privados que emanan de la misma parte demandante dirigidas a la demandada, y que el acuse de recibo no debe entenderse como admisión alguna del contenido de las citadas correspondencias, en consecuencia no se le atribuye ningún valor probatorio.-
Respecto al certificado de origen, solo evidencia la procedencia original de un vehículo, en este caso adquirido por OSWALDO R. ROJAS P., en fecha 6-10-97, mientras que el instrumento marcado “H” no produce ningún efecto jurídico válido por tratarse de una copia fotostática de un cheque librado a la empresa PROSEFA, C.A., a favor de la compañía CONSERDO, C.A., por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.681.840, oo). En consecuencia a los citados instrumentos no se les atribuye ningún valor probatorio, y así se decide.-
En lo que concierne a los recibos de pago originales hechos por CONSERDO C.A., al arrendador OSWALDO ROJAS, no producen en su contra ningún efecto jurídico válido, por no tener participación alguna PROSEFA, C. A., y así se decide.-
Respecto al contrato de seguro DE VEHÍCULO y recibo de pago de prima de la unidad siniestrada, solo se demuestra que el contrato fue celebrado por OSWALDO ROJAS, circunstancia esta que resulta irrelevante a los fines demandados y, así se decide.-
A los folios 71 y 72 de la primera pieza, corren insertos cotizaciones de vehículo marca Ford Explorer las cuales ascienden a la cantidad de la primera de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000, oo) y la segunda CINCUENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 52.100.000, oo), suscritas ambas por FRANCISO RIVERO, en su carácter de Gerente General de DEEL EL TIGRE, C. A., observándose que las mismas por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados, y al no hacerlo los mismos no producen efecto jurídico válido y, así se decide.-
Respecto a la Inspección Judicial evacuada extra litis el día 5 de febrero de 2.003, por no haber sido evacuada in litis para permitirle a la contraparte el control de la prueba, no se le atribuye ningún valor probatorio y, así se decide.-.
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada trajo a los autos:
Inspección Judicial número 2370-04 evacuada por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, este Tribunal la desecha por no haber control de la contraparte y debió ser solicitada y practicada dentro del proceso, y así se decide.-
Sobre la cotización marcada “M” se pretende probar el valor de reposición del vehículo siniestrado, cuyos instrumentos no fueron apreciados al no ser ratificados por sus firmantes dentro del proceso. Y así se decide.-
Del instrumento en donde se demuestra que JOSE DAVID CALDERON tiene una cuenta individual en el Seguro Social pero en nada se vincula o prueba que la persona que contrató con la demandante se trate de la misma por cuanto con la citada probanza no se llega a esa conclusión y, así se decide.-
Sobre la prueba mediante la cual se pretende demostrar que ELEAZAR L. LUJAN, vicepresidente de PROSEFA, C.A., es persona autorizada para movilizar la cuenta bancaria número 0108-09-100024522 y de la cual fue girado a la orden de CONSERDOCA el cheque número 00001401 en fecha 15-11-2.002, resulta obvio que esta prueba es irrelevante por cuanto se trata de vincular un instrumento cheque que fue acompañado en copia fotostática con un acta de asamblea que en nada conduce a demostrar los daños que se han demandado y así se decide,
En cuanto a las testimoniales evacuadas por la parte demandada, no fueron apreciadas por el a- quo por los motivos que se indican en cada caso, y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente.-
Igualmente en lo que respecta a los hechos invocados por la actora como hechos típicos de una conducta negligente capaz de producir un hecho ilícito, ha sido criterio constante que tales hechos son de naturaleza eminentemente subjetiva, y por ello la parte demandante tiene la carga de demostrar la culpabilidad de los actores en la comisión de hechos ilícitos causantes de daños, y , al no hacerlo, obviamente la acción debe ser declarada improcedente por falta de pruebas, como en efecto sucedió en el presente caso y así se decide.-
En consecuencia al no cumplir la actora con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no demostrar los hechos invocados en el libelo debe ser declarada sin lugar la acción por improcedente y así se decide.-
Con respecto a las pruebas promovidas por el defensor judicial el Tribunal observa. Del auto de admisión se hace constar que a los capítulos I, III y IV. No hay prueba que evacuar y con respecto al CAPITULO II se negó la evacuación de la misma por considerar que los ciudadanos DOUGLAS JOSE G. VILLEGAS y OSWALDO ROJAS, tienen interés en el proceso, lo cual no fue atacado por la parte promoverte, no teniendo el Tribunal prueba que analizar al respecto, y así se decide.-
DE LOS INFORMES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA.-
(…… Omissis …..).
El día 11 de mayo del año 2.006, fecha en que las partes deberían rendir informes, hizo uso de ese derecho la apoderada de la parte demandante en escrito cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, considerando este ad quem destacar de su contenido lo siguiente: que la jueza de la causa desechó las 23 facturas que evidencian la relación arrendaticia, y que esos efectos de comercio no fueron desconocidos ni impugnados por el defensor judicial de la demandada.-
Como prueba de la relación arrendaticia existente entre la demandante y la demandada invoca la copia fotostática del cheque número 00001401, mediante el cual se evidencia que la demandante prestaba un servicio a la demandada PROSEFA . C.A., esa copia no fue impugnada por el defensor de la accionada, y en consecuencia goza de valor probatorio.-
Con el ánimo de probar el daño emergente que sufrió y aun sufre mi representada promovimos validamente nueve (9) recibos que cursan en autos los cuales fueron emitidos por DOUGLAS GONZALEZ, quien es Presidente de mi mandante. Dichos recibos se generaron por cuanto mi representada estaba obligada con el precitado ciudadano a pagarle una mensualidad por el alquiler del vehículo siniestrado como consecuencia de la negociación contenida en el contrato de fecha 2 de mayo de 2.002, anexo a los autos marcado con la letra “F” y según el cual CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOUGLAS. C. A., se obligaba a entregar el vehículo en perfectas condiciones y a pagar una mensualidad mientras permaneciera subarrendado lo cual no ha podido cumplir por que el vehículo fue destruido debido a la negligencia del personal de la empresa demandada y esta última no ha reparado el daño patrimonial que evidentemente le ocasionó a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOUGLAS, C.A., no solo por la pérdida de dicho vehículo sino también por las erogaciones que hasta los actuales momentos a hecho para afrontar las responsabilidades comerciales con sus proveedores.- Estas documentales fueron producidas con el libelo y debían ser impugnadas en la contestación, y no en el escrito de promoción de pruebas como lo hizo el defensor judicial.- Esta prueba fue ratificada en contenido y firma por OSWALDO ROJAS EN SU TESTIMONIAL RENDIDA EL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2.004..-
Cursa en autos la inspección 2131-03, folios 73 al 85 practicada al vehículo siniestrado, a la cual la juez de la causa no le asignó valor probatorio por ser practicada extra-litis, y que este tipo de Inspección sólo puede efectuarse a manera de prueba anticipada cuando las circunstancias fácticas que se quieran hacer probar corran el riesgo de desaparecer.-
También hace referencia a la testimonial de la testigo UNICA de los hechos en los cuales fue quemado el vehículo alquilado por la actora a la demandada PROSEFA, C.A. la juez desestimó dicha prueba por suposiciones según lo afirma la apoderada de la demandante, y finalmente alude a que promovió como prueba dos artículos de prensa en donde aparece la noticia de la quema del vehículo de la empresa PROFESA, C.A., argumentado que es un hecho comunicacional que no tenía que ser ratificado por los periodistas que cubrieron la fuente noticiosa, y que como hecho notorio que es no requiere ser probado, tal como lo dispone jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia No 98 que acompañó en copia.-
No hubo observaciones a los informes, y el ad quem se adentra al conocimiento de las actas del expediente para proferir su decisión.-
Del libelo de la demanda se observa que la parte demandante expresó: sic: esta empresa a través de su gerente de Operaciones Señor JOSE CALDERON, solicitó en el mes de febrero de 2.002, de forma verbal a mi representada el servicio de alquiler de vehículos sin chofer con el objeto de utilizarlos para transportar al personal de vigilancia de la empresa que representa; es el caso que mi representada “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOUGLAS, C.A.”, ante tal situación aceptó de forma verbal prestar tal servicio, iniciando desde ese mismo momento una relación comercial entre ambas empresas tal y como se desprende de facturas que acompaño en legajo marcado con la letra A a la A13, debidamente selladas y recibidas por el personal administrativo de dicha empresa, así como ordenes de entrega debidamente selladas y firmadas como recibidas que acompaño en legajo marcado con la letra B1 a la B10.-
Del legajo de facturas acompañadas se evidencia que el monto por cobrar excede de la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo ) y que el contrato de arrendamiento fue celebrado verbalmente, ahora bien, es criterio que comparte esta Alzada que un contrato de arrendamiento sobre un bien destinado a este tipo de actividades, dado lo complejo de las cláusulas, y diversas obligaciones que asumen los contratantes, debe ser preferiblemente escrito, en base al siguiente criterio legal y doctrinal:
4- Diversas clases de Formalidades.
(….Omissis…..)
(849) La formalidad ad probationen son aquellas que son impuestas por el legislador para los efectos de la demostración del acto o contrato del cual se trate.- Así, por ejemplo, el artículo 1.387 de nuestro Código Civil, dispone que una convención o contrato cuyo valor exceda de la cantidad de dos mil bolívares ( Bs. 2.000.), no puede demostrarse mediante testigos, por lo que debe efectuarse por escrito. El escrito es en el caso expuesto, una formalidad ad probationen, necesario para demostrar la existencia del contrato. (Ver CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III, 3ª edición.- Autor ELOY MADURO LUYANDO. Editorial Sucre, pág 392.-
Esta Alzada observa que la demandante propuso demanda escrita por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, reclamándole a la demandada el cumplimiento de obligaciones contractuales adquiridas con ocasión del contrato verbal, de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el vehículo que ya ha sido descrito supra.-
En este orden de ideas, la demandante para probar sus afirmaciones acompaño dieciséis (16) facturas, en copias fotostáticas, mas siete (7) en copias rosadas con la firma original y el sello de PROSEFA, C.A., no se observa en su contenido referencia alguna del arrendamiento de la unidad cuyos datos se demandan el vehículo marca Ford Explorer placas BAJ-15C, en consecuencia este Juzgador de alzada no le asigna ningún valor probatorio y, así se decide.-
Al contrato de arrendamiento suscrito entre OSWALDO ROJAS y la compañía CONSEDORCA, el día 02 de mayo de 2.002, a través del cual el primero en su condición de propietario del vehículo siniestrado arrienda dicho vehículo al segundo. A este documento no se le atribuye ningún valor probatorio, ya que solo produce efectos jurídicos entre las partes, y al no ser suscrito por la demandada PROSEFA, C.A., no surte efectos contra ella y, así se establece.-
De la misma manera se observa que en el expediente se encuentran insertos recibos originales de pago en donde consta que la compañía CONSERDO, C.A., efectúo pagos al arrendador OSWALDO ROJAS, de los mismos no se demuestra participación de la empresa demandada de autos PROSEFA, C.A., no produciendo ningún efecto jurídico contra ella, y por eso no se le atribuye ningún valor probatorio y, así se establece.-
Del contrato de seguros de automóvil y el recibo de pago que cursan en el expediente, solo se videncia que el contrato in comento fue celebrado por OSWALDO ROJAS con la aseguradora, resultando este hecho irrelevante a los fines demandados, en consecuencia a estos recibos no se les atribuye ningún valor probatorio, y así se decide.-
Respecto a la prueba marcada “O” destinada a probar que ELEAZAR L. LUJAN, en su carácter de Vicepresidente de PROFESA, C.A., es persona autorizada para movilizar la cuenta bancaria de la cual fue girado el cheque a la orden de CONSERDO C. A, en fecha 15-1- 2.002 ya indicado supra, este hecho es irrelevante ya que solo demuestra que se acuerda un pago, sin indicar su concepto, no demostrándose los daños demandados con la emisión de ese efecto, en consecuencia a este documento no se le atribuye valor probatorio alguno y, así se decide.-
El resultado de la Inspección Judicial practicada extra-litis marcada con el número 2370-04, este ad quem no le atribuye valor probatorio, por ser practicada inaudita parte, fuera del proceso.-
En lo que concierne al documento de cotización mediante el cual se pretende demostrar el valor de reposición del vehículo siniestrado, al no ser ratificados por sus firmantes dentro del proceso, no se le atribuye valor probatorio y, así se establece.-
En lo que corresponde al certificado de origen mediante el cual el señor OSWALDO ROJAS, adquirió el día 16 de octubre de 1.997, un vehículo, y de su contenido se evidencia que se trata del vehículo que experimentó los daños reclamados, en este caso marca: Ford Explorer, placas BAJ-15C, sin embargo se trata de un documento privado que no fue reconocido, por el representante de la Concesionaria vendedora AUTO CELMA MIR EL TIGRE, C. A., la propiedad en materia de vehículos se prueba en principio con el Título de propiedad expedido por el SETRA, tampoco aparece a nombre de la demandante sino de OSWALDO RAMON ROJAS PEREZ, por esos motivos esta Alzada no le atribuye valor probatorio alguno y, así se decide.-
Sobre las comunicaciones acompañadas “E”, se refieren a instrumentos privados que emanan de la misma parte accionante dirigidas a la empresa demandada, y el acuse de recibo, no debe considerarse como admisión alguna de su contenido, para que se considere como admitidos los planteamientos a que se contrae una comunicación escrita, debe constar en forma escrita la respuesta de aceptación por el destinatario, en consecuencia a estas comunicaciones no se le atribuye ningún valor probatorio y, así se decide.-
En lo concerniente a la Inspección Judicial practicada extra-litem, con la asistencia de experto fotográfico, en donde aparece un vehículo quemado y sus características, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio por los motivos asentados antes, y así se decide.-
Respecto al instrumento marcado con la letra “N” de su contenido se observa que JOSE DAVID CALDERON, mantiene una cuenta individual en el Seguro Social, pero este hecho en nada prueba que la persona que contrató con la demandante se trate de la misma por cuanto con la aludida prueba no se arriba a esa conclusión, por tal motivo no se le atribuye ningún valor probatorio y, así se decide.-
Del hecho comunicacional que aparece publicado en los diarios LA ANTORCHA y MUNDO ORIENTAL, solo se refiere a el hecho de la quema de un vehículo de la empresa PROSEFA, C.A. por un grupo de manifestantes.-
Observa esta Alzada que las versiones aparecidas en los indicados diarios es contradictoria. El recorte de periódico acompañado marcado C, folio 44 en donde no aparece la fecha de la publicación por motivo de que es un recorte de prensa, correspondiente al Diario ANTORCHA se lee. Sic. En via San Tome:
QUEMADO VEHICULO DE PROFESA POR GRUPO DE TRABAJADORES QUE RECLAMAN REIVINDICACIONES.-
En la página de Mundo Oriental acompañada “D” de fecha 04 de junio de 2.002, aparece en el encabezamiento: sic: En San Tome.
TRABAJADORES EN HUELGA QUEMARON CAMIONETA DE EMPRESA LASMO.-
Este hecho comunicacional solo demuestra la quema del automóvil, no obstante ello no se les asigna valor probatorio en consideración del resultado de las demás pruebas documentales que han sido analizadas, este hecho resulta irrelevante en el caso in comento y, así se decide.-
De la misma manera este juzgador no le asigna valor probatorio alguno a las testimóniales rendidas evacuadas por la parte demandante, por lo dicho antes, y, por lo que infra se asentará.-
Del escrito de pruebas promovido por el defensor de la demandada se observa que, promovió el mérito favorable de autos y en especial los alegatos del escrito de demanda, los cuales fueron precisados antes, es decir rechazó y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Solicitó la testimonial de DOUGLAS JOSE G. VILLEGAS y OSWALDO ROJAS, a los cuales este juzgador desestima por tener interés en el juicio. Y así se decide.
Impugnó en contenido y firma los documentos privados que rielan a los folios 49,50, 51,56, 57,58 y 59, de conformidad con el artículo 430 del C. P. C.-
Estos documentos no fueron reconocidos por los que firman los mismos, y en consecuencia no se les atribuye valor probatorio como se asentó supra.-
Impugnó las facturas acompañadas al libelo, observa esta alzada que esta impugnación se debe hacer en el momento de contestarse la demanda, sin embargo los mismos no son apreciados por las causas asentadas antes, es decir, que en su contenido no se refiere al arrendamiento del vehículo placas BAJ-15C.-
También impugnó los extractos de publicaciones de prensa, sobre este hecho esta Alzada no le otorga valor probatorio por lo antes asentado al valorar dicha prueba como una de las invocadas por la parte demandante, y así se decide.-
Observa esta Alzada que la actora concretiza su pretensión así: De todo lo expuesto en los capítulos anteriores de este libelo de demanda se puede concluir que en el presente caso ocurre una atípica consecuencia de responsabilidad civil contractual con responsabilidad civil extra-contractual o delictual por cuanto la obligación de reparación que recae sobre la empresa “PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR, C.A” no deviene solamente de la relación comercial y contractual existente entre mi representada y la ya mencionada, sino también de la responsabilidad que recae sobre esta empresa por el hecho ilícito cometido por sus trabajadores en el ejercicio de las funciones para las cuales han sido empleados, que en el caso de marras es la de seleccionar personal responsable y prudente.-
Es criterio aceptado que la demanda debe bastarse por si misma, al igual que la sentencia, y que el juez debe sólo atenerse a lo alegado y probado en autos, que los hechos no alegados en el libelo no pueden ser objeto de prueba.
En el presente caso observa esta Alzada que en su libelo la actora no menciona el nombre de los trabajadores de la demandada que acusa de negligentes por permitir la quema del vehículo, ni el cargo que desempeñan, ni el horario de trabajo, ni el sueldo que devengan, ni el sitio de trabajo, etc.
Ahora bien, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Omissis)
Por su parte el artículo 506 ejusdem establece: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla ( Omissis ).-
La jurisprudencia del T. S. J, extracto de sentencia de la Sala Político Administrativa No 01840 de fecha 20-11-2003, asentó - Omissis:
Las invocadas disposiciones ( ARTS. 254 y 506 ), ponen de relieve, que el juez en virtud del principio dispositivo, se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado, por las partes, que a su vez somete a las partes, enmarcándose así, en el principio de verdad procesal, que somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones.-
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforman al principio de mediación y se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.-
La prueba de los hechos en que se fundamente la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.(Omissis).- Por todas las consideraciones anteriores le es forzoso a quien aquí decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en el presente juicio y, así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ARELVIS PERDOMO FIGUEROA actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOUGLAS, C.A. (CONSERDOCA), en contra de la Sentencia dictada en fecha 25 de enero del año 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa antes precisado en fecha 25 de Enero del año en curso, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el apelante en contra de la empresa Protección y seguridad Familiar, C.A., y SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandante-apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al juzgado de la causa de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.
MEDARDO ANTONIO PAEZ LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo la diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No. BP12-R-2006-000042. Conste.-
LA SECRETARIA.
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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