REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción judicial del estado Anzoátegui.
Extensión El Tigre.
El Tigre, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2005-000381


EJECUCION DE HIPOTECA

DEMANDANTE: LUIS ALFREDO PARUCHO MILANO y EVELYN JOSEFINA CAMACHO de PARUCHO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.469.852 y 8.602.148, respectivamente y domiciliados en Lecherías Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: PASCUAL JOSE VELASQUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.117.769, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.854
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADOS: MANUEL RICARDO LINARES PEREZ y XIOMARA DEL VALLE GONZALEZ DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Anaco y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.973.514 y 9.304.312 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ABG. OMAR SALAZR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 3452.
TERCERO INTERESADO: CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.665.321 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: GILBERTO AREYAN, Inpreabogado No 52.940
APELANTE: abogado GILBERTO AREYAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la decisión dictada por el a-quo en fecha 06 de diciembre del año 2005, y presentada por el abogado GILBERTO AREYAN, en su carácter de autos.-.
Por auto de fecha 23 de marzo del año 2006 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número BP12-R-2005-000381, fijándose el vigésimo (20) día de Despacho siguiente, para la presentación de informes.
Siendo la oportunidad legal para ello las partes no comparecieron a presentar sus informes y por auto de fecha 04 de mayo del presente año esta Alzada fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“Omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción de Ejecución de Hipoteca, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre, en fecha 28 de octubre del año 2002, seguido por el abogado PASCUAL JOSE VELASQUEZ BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALFREDO PARUCHO MILANO y EVELYN JOSEFINA CAMACHO de PARUCHO, identificados en autos, en contra de los ciudadanos MANUEL RICARDO LINARES PEREZ y XIOMARA DEL VALLE GONZALEZ DE LINARES, igualmente identificada en autos.
Por auto de fecha 12 de noviembre del año 2002, el a quo admite la presente causa acordando intimar a los demandados de autos.
En fecha 25 de noviembre del año 2002, diligenció el abogado PASCUAL VELASQUEZ y consignó resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Anaco para la intimación de los demandados de autos, sin que la misma hubiere podido verificarse.
Por auto de fecha 06 de enero del año 2003, el a quo de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar cartel de intimación con las inserciones correspondientes.
En fecha 23 de Enero del año 2003, diligencia el abogado PASCUAL VELASQUEZ, y consigna ejemplares del diario Anaquense, en los que aparece publicado el cartel para la intimación de los demandados.
En fecha 11 de febrero del 2003, diligencia el ciudadano MANUEL RICARDO LINARES PEREZ, asistido por el abogado CORNELIO TARIFE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 31.880 y se da por intimado en la presente causa.
En fecha 19 de Mayo del año 2003, diligencia el abogado PASCUAL VELASQUEZ, y consigna ejemplares del diario Anaquense de fecha 15 de mayo del 2003.
En fecha 26 de Mayo del año 2003, diligencia el abogado PASCUAL VELASQUEZ, y consigna ejemplares del diario Anaquense de fecha 22 de mayo del 2003.
En fecha 03 de Junio del año 2003, diligencia el abogado PASCUAL VELASQUEZ, y consigna ejemplares del diario Anaquense de fecha 29 de mayo del 2003.
En fecha 20 de Junio del año 2003, diligencia el abogado PASCUAL VELASQUEZ, y consigna ejemplares del diario Anaquense de fecha 06 de junio del 2003.
En fecha 15 de septiembre del año 2003, la secretaria del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil deja constancia de que en esa misma fecha fijó cartel de intimación en la puerta de la residencia de los demandados de autos.
En fecha 07 de octubre del año 2003, diligencia el abogado PASCUAL VELASQUEZ, y solicita nombramiento de defensor judicial.
En fecha 21 de octubre del año 2003, diligencia la ciudadana XIOMARA DEL VALLE GONZALEZ DE LINARES, asistida por el abogado OMAR SALAZAR VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 3452 y se da por intimada en la presente causa.
En fecha 27 de octubre del año 2003 comparecen los ciudadanos MANUEL RICARDO LINARES PEREZ y XIOMARA DEL VALLE GONZALEZ DE LINARES, asistidos por el abogado OMAR SALAZAR VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 3452 y consignan escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se de por terminado el presente procedimiento.
En fecha 27 de octubre del 2003 diligencian los ciudadanos MANUEL RICARDO LINARES PEREZ y XIOMARA DEL VALLE GONZALEZ DE LINARES, asistidos por el abogado OMAR SALAZAR VASQUEZ, y otorgan poder especial amplio y bastante a OMAR SALAZAR VASQUEZ de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre del año 2003, diligencia el abogado PASCUAL VELASQUEZ y solicita se sirva desechar la oposición formulada por los demandados por infundada.
En fecha 27 de octubre del año 2003 comparece el abogado OMAR SALAZAR VASQUEZ, y presenta escrito de oposición de conformidad con el artículo 663 ordinales 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de mayo del año 2005, el a quo acuerda la paralización de la presente causa, vista la publicación de la Gaceta Oficial Nro. 38.098 de la República Bolivariana de Venezuela del 03 de enero del año 2005, la cual contiene la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
En fecha 01 de diciembre del 2005, diligencia la ciudadana LINDIS YASMIR VASQUEZ HERNANDEZ, asistida por la abogada YAMILET GUTIERREZ y consigna documento mediante le cual se le ceden todos los derechos litigiosos, así como el crédito hipotecario cuya ejecución genera el presente asunto de parte de los acreedores cedentes, demandantes originales y DESISTE de la presente demanda, compareciendo igualmente los demandados de autos y manifestando su conformidad con el desistimiento. Asimismo solicita se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída en el presente asunto.
En fecha 06 de diciembre del 2005, el a quo imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento presentado por la cesionaria.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de la Sentencia de fecha 06 de diciembre del año 2005, dictada por el a quo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION DEL A QUO:
Con fecha 06 de diciembre de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, dictó sentencia interlocutoria que, HOMOLOGO EL DESISTIMIENTO, solicitado por la cesionaria, y acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
La sentencia in comento riela al folio 152 al 153 cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, resaltando lo siguiente: sic. Ahora bien, en fecha 01 de diciembre de 2.005 comparece ante este Despacho la Ciudadana LINDIS YASMIR VASQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No 15.065.069, asistida por la abogada YAMILET GUTIERREZ MAURERA, Inpreabogado No 37.515, en su condición de cesionaria, consigna mediante diligencia copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Anaco, bajo el No 46, Tomo 37 de fecha 14-08-2003 mediante el cual los ciudadanos: LUIS ALFREDO PARUCHO MILANO y EVELIN JOSEFINA CAMACHO DE PARUCHO antes identificados le ceden en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos de crédito privilegiado y sus correspondientes acciones que correspondan como acreedores hipotecarios de los ciudadanos MANUEL RICARDO LINARES PEREZ y XIOMARA DEL VALLE VÁSQUEZ HERNANDEZ, en su condición ya mencionada, desiste de la demanda y del procedimiento, solicita se suspenda la medida de prohibición de Enajenar y Gravar recaída en el presente asunto y se homologue el desistimiento de la demanda y del procedimiento”, actuación en la cual el deudor cedido, manifiesta su conformidad con el desistimiento, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constando de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento, la cesionaria, tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia, en virtud de la cesión de los derechos litigiosos que constan en autos, y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Observa este juzgador de Alzada que, el día 03 de mayo de 2.006, correspondió el día para la presentación de informes en esta Instancia, y que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Ante este hecho, quien decide en Alzada REITERA, lo explanado en anteriores decisiones en el sentido que, es obligación de los bogados presentar informes, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley de abogados. ello demuestra la diligencia y el esmero de los abogados en la defensa de la causa que patrocinan.-
Al cumplimiento de esa obligación ha respondido la jurisprudencia del T.S.J. al reiterar en varias decisiones que los jueces deben considerar en sus sentencias todo lo relacionado con confesión ficta , reposición y otros elementos relevantes en la suerte del proceso que esgriman las partes en sus informes, incurriendo la sentencia en el vicio de incongruencia negativa si no consideran estos alegatos, por no atenerse a lo alegado y probado en autos como lo establece el artículo 12 del C. P C.-
También observa que, a los folios 4 al 8 inclusive, riela documento original debidamente autenticado en la Oficina de Registro del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, el día 01 de febrero de 2.005, bajo el número 35, folios 72 al 74, Tomo 3 de los Tomos Principal y Duplicado que se llevan en esa oficina, mediante el cual el ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 9. 813.276, en su carácter de apoderado general de su cónyuge LINDIS YASMIR VASQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 15.065.069, da en venta al ciudadano: CARLOS ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad número 16.665.321, todos y cada uno de los derechos litigiosos que le corresponden como acreedora hipotecaria de los ciudadanos MANUEL RICARDO LINARES PEREZ Y XIOMARA DEL VALLE GONZALEZ DE LINARES, titulares de las cédulas de identidad números 4.973.514 y 9.304.312 respectivamente.-
De la misma manera se observa que a los folios 147 al 150 corre inserta diligencia de fecha primero de diciembre de 2.005 en donde comparece la ciudadana LINDIS YASMIR VASQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 15.065.069 Asistida de abogado y consigna documento notariado en la Notaria de Anaco, en fecha 14-08-03, bajo el número 46, tomo 37, mediante el cual se le ceden derechos litigiosos, así como el crédito hipotecario cuya ejecución genera el presente asunto, de parte de los acreedores cedentes, demandantes originales, y DESISTE DE LA PRESENTE DEMANDA Y EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE, PIDO SE LEVANTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR A, recaída en este asunto, oficiándose lo conducente y se homologue este DESISTIMIENTO.- Comparecieron igualmente MANUEL RICARDO LINARES PEREZ y XIOMARA DEL VALLE DE LINARES, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 4.973.514 y 9.304.312 respectivamente, en su carácter de demandados, asistidos de abogado, y expusieron: MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON EL DESISTIMIENTO a que se contrae esta actuación.-
A los folios 148 y 149 vuelto riela documento notariado por ante la Notaria Pública de Anaco Estado Anzoátegui, el día 14 agosto de 2.003, bajo el número 46 Tomo 37, mediante el cual los ciudadanos. Luís A. Parucho M y Evelyn J. Camacho de Parucho, con cédulas de identidad números 8.469.852 Y 8.602.148, esposos, CEDEN EN FORMA PURA Y SIMPLE a la ciudadana LINDIS YASMIR VASQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula número 15.065.069, todos los derechos de crédito privilegiado y sus correspondientes acciones que nos corresponden como acreedores hipotecarios de los ciudadanos MANUEL RICARDO LINARES PEREZ y XIOMARA DEL VALLE DE LINARES, titulares de las cédulas de identidad números 4.973.514 y 9.304.312 respectivamente, cuyos créditos se encuentran documentados en documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui bajo el No 30. folios 230 al 235, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.002, en el cual se encuentra reflejada la hipoteca legal que pesa sobre un inmueble propiedad de los deudores cedidos, se indican sus características.-
A los folios 14 y 15 riela oficio No 963-05 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 06 de diciembre de 2.005, en donde el Tribunal de la causa le participa que ese Tribunal acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese despacho el 12 de noviembre de 2.002 sobre un inmueble propiedad de los intimados según se evidencia de documento protocolizado en la oficina Subalterna antes nombrada el día 01 de marzo de 2.002 bajo el No 30, folios 230 al 235, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2.002.- (se mencionan ubicación , linderos y demás determinaciones que se dan aquí por reproducidas ).-
La referida medida de prohibición de enajenar y gravar le fue participada en fecha 09 de enero de 2.003, con oficio No 040-03-
De todo lo antes asentado se evidencia que el apelante: CARLOS ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, adquirió los derechos litigiosos el día 01 de febrero de 2.005, por documento notariado, el cual acompañó al expediente ante el a quo en diligencia del día 14 de diciembre de 2.005 ( folios 4 al 6) autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, el día 01 de febrero de 2.005, anotado bajo el No 35, folios 72 al 74 Tomo 3, de los Libros respectivos.-
Se evidencia también que el primero de diciembre de 2.005 comparece la cesionaria, y desiste de la demanda y del procedimiento, solicitando la homologación. Y comparecen también los demandados y convienen en el desistimiento.-
El día 06 de diciembre de 2.005, el Tribunal de la causa homologa el desistimiento.-
De lo antes trascrito se evidencia que para la fecha 01 de diciembre de 2.005, fecha en que comparece al Tribunal la cesionaria a desistir de la demanda y también la parte demandada a aceptar el desistimiento, la cesionaria LINDIS YASMIR VASQUEZ HERNANDEZ para esa fecha ya no era propietaria de esos derechos litigiosos por haberlos vendido mediante apoderado al ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, el apelante de autos, según se evidencia de documento notariado antes indicado, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente.-
A mayor abundamiento, conviene asentar criterios doctrinales, y artículo de ley que más abajo se mencionan, sobre el tema en cuestión, ellos son: El autor ENRIQUE ANDUEZA A, en su obra DE LA CESION DE CREDITOS Y OTROS DERECHOS “ MATA Y AGUILERA” Editores Asociados, Caracas 1.982, páginas 83 a 91 nos trae el Capitulo IV. CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS , y citando a DOMINICI nos enseña: debe entenderse por cesión de crédito litigioso “ el que es materia de un proceso pendiente”.-
Y asienta más abajo (Pág. 85 ) : el interés que pueda tener el titular de un derecho litigioso en cederlo, sería el de evitarse los gastos y la incertidumbre de un pleito.-
En el caso de autos, la cesionaria que desiste no es titular de ese derecho, por haberlo vendido con anterioridad a la fecha del desistimiento, como se evidencia de autos.-
La jurisprudencia ha asentado: sic: 1.- “…El desistimiento de la acción lleva consigo el abandono del derecho que se reclama, y ello es un acto de enajenación, de disposición, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa ….”.- Sentencia, SPA, 24 de noviembre de 1993.Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio Abogado Mirna Grillet Vs. Consejo de la Judicatura. Exp. No 9.309; O.P.T. 1993, No 11, pág.220 y ss.;
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela primera parte dispone. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…
De las actas del expediente se evidencia que los demandantes LUIS ALFREDO PARUCHO y EVELYN JOSEFINA DE PARUCHO cedieron sus derechos litigiosos a la ciudadana LINDIS YASMIR VASQUEZ HERNANDEZ (cesionaria) que les correspondían como acreedores hipotecarios de MANUEL RICARDO LINARES PEREZ y XIOMARA DEL VALLE GONZALEZ DE LINARES, los demandados de autos.
También se observa que la cesionaria LINDIS YASMIR VASQUEZ HERNANDEZ, para la fecha en que desistió de la demanda que habían incoado los cedentes LUIS PARUCHO y EVELIN DE PARUCHO, ya había vendido esos derechos litigiosos al apelante de autos CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ GONZALEZ, y al no ser titular de esos derechos no podía disponer de ellos, y en consecuencia DESISTIR de la demanda por no tener la disposición sobre los mismos para la fecha del desistimiento, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la apelación propuesta en el presente juicio y, así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 14 de diciembre del año 2005, interpuesta por el abogado GILBERTO AREYAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ en contra de la Sentencia de fecha 06 de diciembre del 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, con motivo del juicio por EJECUCION DE HIPOTECA que interpusieron los ciudadanos LUIS ALFREDO PARUCHO MILANO y EVELYN JOSEFINA CAMACHO de PARUCHO, a través de apoderado, en contra de los ciudadanos MANUEL RICARDO LINARES PEREZ y XIOMARA DEL VALLE GONZALEZ DE LINARES, y en consecuencia de ello: PRIMERO: ANULA la sentencia apelada, antes precisada y SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado de que continué el juicio, una vez que conste en autos el certificado de deuda donde aparezca el recalculo y reestructuración de la deuda.- TERCERO: Se DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los intimados según se evidencia de documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Anaco Estado Anzoátegui, el día 01 de marzo de 2.002, bajo el número 30, folios 230 al 235 Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2.002 cuya situación, linderos y demás determinaciones aparecen en dicho documento que se da aquí por reproducido. Ofíciese lo conducente.- CUARTO: No hay condenatoria en Costas.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (02:31 p .m) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2005-000381.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL