REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-001226
Vista la anterior demanda por Cobro de Bolívares (intimación), intentada por la Abogada Gregoria Tayupo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.903, quien actúa como Apoderada judicial del ciudadano Willians José Cortez García venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.286.502, y de este domicilio, contra el ciudadano José Celestino Romero, titular de la cédula de identidad N° 5.483.759, El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones y a tal efecto observa:
En el presente caso, se puede observar del libelo de demanda que el ciudadano Willians Cortez García, alegó ser endosatario a titulo en procuración del ciudadano José Celestino Romero, y de la revisión de los originales de la letra de cambio se desprende que no existe endoso alguno al reverso, requisito este indispensable exigido los artículos 421 y 422 del Código de Comercio, no teniendo el ciudadano Willians Cortez, el carácter que se acredite, es decir de endosatario en procuración para el cobro de la letra; por tal motivo este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo establecido con el artículo 341 Ejusdem. Y así se decide.-
El Juez Temporal,

Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz.
La Secretaria, Acc.,

Mariben Portillo Jaramillo