REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-001333

Vista la demanda por DESALOJO, propuesta por la ciudadana Luisa María Moya, titular de la cedula de identidad Nº 8.319.204, asistida por el Abogado Héctor Figuera Bernaez, contra la ciudadana Milagros Del Valle Carima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.245.063, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no de la misma observa:
En el libelo de la demanda la demandante narró que el 23 de julio de 2004, celebró contrato de arrendamiento privado con la demandada por un lapso de duración de un año fijo; posteriormente se suscribió otro contrato por el término de seis meses fijos contados a partir del 30 de julio del 2005 hasta el 30 de enero del 2006, entendiéndose entre las partes, que aun cuando la arrendataria continué ocupando el inmueble, al final del plazo fijado, no operará en ningún caso la tacita reconducción. Alegando que la demandada ciudadana Milagros Carima, antes identificada, Se encuentra insolvente con el pago los meses de Mayo y junio del 2006; es decir dos mensualidades consecutivas.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliario establece lo siguiente:”Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado...” . De lo alegado por el actor y de la revisión del contrato de arrendamiento se tiene que el mismo esta a tiempo determinado por lo que no se puede demandar el desalojo del inmueble objeto de ese contrato porque la norma in-comento expresamente lo prohíbe, por lo que este Tribunal niega la admisión de la demanda por estar expresamente prohibida por la Ley. Así se decide.-
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. JESUS GUTIERREZ
LA SECRETARIA ACC.,

MARIBEN PORTILLO