En el día de hoy, tres (03) de Julio de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:00 de la mañana, acordado como está, se trasladó y constituyó la Juez Temporal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS y la Secretaria Abog. CARLA ESCOBAR DIAZ, en compañía del Abogado en ejercicio, NELSON MATA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.362, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano, JOSE GREGORIO CONTRERAS H, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 7.377.485, contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 8.535.094; seguido por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Expediente Nº BH03-X-2006-00074; que decretó, MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un Inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 71, ubicado en el séptimo piso del edificio, Residencias La Ensenada, ubicado en calle 3 de la Urbanización Lechería Jurisdicción del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. El Tribunal designa Depositaria a “LA ANZOATEGUI C.A.”, representada por el ciudadano ARMANDO BASTARDO venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.214.322, de este domicilio. Asimismo, se designa Perito al ciudadano EDUARDO SEGUNDO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.688.547, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, en caso de solicitud de Depósito Necesario de los bienes, que pudieran encontrarse dentro del inmueble objeto de la presente medida. Constituido el Tribunal en el sitio indicado por la parte actora, se dieron los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse YAJAIRA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 8.535.094, en su condición de parte demandada en el presente juicio, a quien el Tribunal procedió a notificar de la práctica de la presente medida, y le ordenó desocupar el inmueble, dejándolo libre de personas, bienes y cosas. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte actora Dr. NELSON MATA AGUILERA, y expone: “Solicito al Tribunal, practique la Medida de Secuestro, sobre el inmueble donde se encuentra constituido objeto de la presente comisión haciendo entrega del mismo libre de bienes y personas. Es todo”. Seguidamente la Juez Temporal Segundo Ejecutor de Medidas, solicita del Perito anteriormente nombrado, identifique el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal en cuanto a su ubicación. En este estado interviene el Perito, anteriormente nombrado y expone: “Informo al Tribunal, que verificado como ha sido la ubicación del inmueble, dejo expresa constancia, que el mismo coincide con la ubicación señalada en la presente comisión, así doy por cumplida la misión ordenada por la Juez Ejecutor de Medidas. Es todo”. Seguidamente la Juez Temporal Segundo Ejecutor de Medidas, declara SECUESTRADO, un (1) Inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 71, ubicado en el séptimo piso del edificio, Residencias La Ensenada, ubicado en calle 3 de la Urbanización Lechería, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Siendo la 1:00 de la tarde se hicieron presentes los Abogados PEDRO ALFONSO BARBELLA MORALES, y JAIDYS MORALES LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 82.742 y 95.395, respectivamente, asistiendo a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA LOPEZ, quien en este acto expone: “Vista la comisión ordenada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, me opongo a la medida de secuestro decretada por el mencionado Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 532, ordinal segundo (2do) del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia consigno en este acto deposito bancario Nº 3764031, efectuado ante las oficinas del Banco Bolívar en fecha 9 de Junio del 2006, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) consignados a favor del arrendador José Gregorio Contreras, identificado en autos, cuyo deposito fue realizado por mi en la fecha antes indicada. Establece el Código de Procedimiento Civil de que en caso de ser presentada prueba fehaciente al momento en el que el Juez Ejecutor dicta la medida ordenada este deberá abstenerse de practicar la medida ordenada. En sentencia 20 de diciembre del 2005, la Sala Civil del máximo Tribunal dejo sentado la doctrina que establece que los depósitos bancarios son considerados tarjas en consecuencia son considerados como instrumentos privados reconocidos, lo que es lo mismo es un documento autentico que según lo dispuesto en el artículo antes mencionado son de los catalogados con suficiente valor probatorio para que el Juez Ejecutor se abstenga de practicar la medida. Por lo antes expuesto solicito al tribunal comisionado valore el deposito bancario consignado como documento auténtico que prueba el pago de los cánones de arrendamientos cancelados en mi condición de arrendataria. En este estado, interviene el Apoderado de la parte actora y expone: “Insisto en la práctica de la medida de secuestro acordada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en principio porque correspondería al Tribunal de la causa decidir si efectivamente es procedente la oposición formulada por la parte demandada ya que los alegatos expuestos por la misma son referidos al fondo de la causa y el valor que merece la prueba promovida por el demandado solo podría acordarse previo el cumplimiento de una articulación probatoria por posibles impugnaciones que pueda ejercer mi representada y por el mismo valor que la prueba se acredite. El hecho de depositar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), en fecha 9 de junio 2006, a nombre de mi representado no significa que corresponda a cánones de arrendamiento vencidos y muy por el contrario podrían corresponder a cualquier otra obligación que tenga la arrendataria con mi mandante y en último caso si éste llegara a referirse a cánones vencidos quedaría completamente evidenciado que el mismo se efectuó de forma extemporánea; ya que señala la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes que el canon de arrendamiento del presente contrato ha sido convenido por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, y que el arrendatario se obliga a pagar por mensualidades vencidas durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes hasta la terminación del referido contrato de arrendamiento; y no a los cinco o seis meses de vencidos los cánones, respectivamente, no obstante a ello corresponde al Tribunal de la causa determinar la correlación o no del depósito efectuado. Es por ello que solicito a este Tribunal; continúe con la práctica de la medida de secuestro y entregue al Depositario Judicial el bien objeto del mismo libre de personas y objetos muebles, haciendo la plena salvedad de que la causa principal se refiere a un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Es todo”. En este estado interviene la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA LÓPEZ, debidamente asistida por los abogados anteriormente identificados y expone: “Oídos los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora, del mismo se infiere que son tendentes a la Resolución del Fondo de la causa, o lo que es lo mismo busca que este Juzgado se exceda de su radio de jurisdicción pronunciándose sobre argumentos que deben ser decididos obligatoriamente por el Tribunal de la Causa. En consecuencia ratifico los argumentos antes expuestos y pido a este Juzgado se abstenga de practicar la medida en virtud de que existe un documento auténtico (tarjas) que prueban mi solvencia; y el hecho de que sea con atraso o no, es una decisión – repito – que compete al Tribunal de la causa. Solicito una vez más se valore el depósito aquí consignado como documento auténtico, que prueba mi solvencia. Es todo”. En este estado, interviene el Apoderado de la parte actora y expone: “Insisto en la práctica de la medida y ratifico mi intervención al señalar que sólo sería competente para determinar la fehacencia, autenticidad y procedencia o no del depósito consignado, el Tribunal que le corresponde conocer el fondo de esta causa y no al Tribunal comisionado para ejecutar la medida de secuestro. Por ello solicito al mismo continúe la práctica de la medida. Es todo”. Seguidamente, la Juez Temporal Segundo Ejecutora de Medidas expone: “Oída las exposiciones realizadas por los Abogados asistentes de la parte demandada y el apoderado judicial de parte actora y ejecutante en la presente medida, respectivamente y en virtud de lo establecido en los Artículos 532 ordinal 2º y 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Ejecutor de Medidas ratifica el Decreto de la Medida de Secuestro, agrega las copias simple consignadas por ambas partes, y ordena la remisión inmediata de la presente comisión al Tribunal comitente para que el mismo decida sobre lo expuesto y solicitado por la parte demandada. Es todo”.