REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de El Tigre
Sección Adolescente
El Tigre, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2005-000134
ASUNTO : BP11-D-2005-000134



LA JUEZ: ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ.


EL SECRETARIO: ABG. JESUS FIGUEROA



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO)

JUICIO: PENAL.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES).-

IMPUTADO: OMITIDO, de 17 años de edad, nacido e fecha: 14-06-88, hijo de Pedro Rafael Yánez, residenciado e la Calle Venezuela casa Nº 35, Sector Hernández Pares El Tigre, Edo. Anzoátegui.-.

VÍCTIMA: PEDRO RAFAEL YANEZ.





Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente: OMITIDO, corresponde a este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en funciones de Control Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO a favor del adolescente antes mencionado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales); de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la referida ley especial y lo hace en los términos siguientes:


PUNTO PREVIO


Este Tribunal considera que dado los fundamentos de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral y reservada para debatir los mismos, aunado a ello no se vulneran los derechos de las partes.

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presunto imputado de la presente causa es el adolescente OMITIDO, de 17 años de edad, nacido en fecha 14-06-88, residenciado en la Calle Venezuela casa Nº 35, sector Hernández Pares, El Tigre, Estado Anzoátegui.


II

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En fecha: 22-09-2005 el ciudadano PEDRO RAFAEL YÁNEZ interpone denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, e la cual manifiesta que en horas del mediodía llegó a su casa a comer, y ve a su hijo OMITIDO el cual se encontraba con una actitud nerviosa, le preguntó el porque estaba nervioso y eso basto para que el adolescente le pegara con una botella de refresco por detrás de la cabeza, causándole una herida.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


A los folios 12 al 13 y sus vtos., cursa Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, presentado por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a favor del adolescente OMITIDO, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano PEDRO RAFAEL YÁNEZ fue remitido mediante oficio ANZ-F18-05-1395 al servicio de Medicatura Forense, a los fines de evaluar el tipo de lesión sufrida, y el mismo no aparece registrado en los archivos llevados por ese servicio, tal como se evidencia del oficio n° 591-504 de fecha 04-05-06; en tal virtud no consta reconocimiento medico legal donde se pueda determinar las lesiones causadas a la presunta victima; circunstancia esta que permite solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, si en efecto la presente causa está afectada de alguna causal que justifique el Sobreseimiento Definitivo de la misma.

El Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Ahora bien del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presunta victima o acudió al servicio de Medicatura forense a los fines de ser evaluado y así poder determinar la magnitud de las lesiones sufridas para así poder señalarlas en el tipo penal correspondiente; por tal motivo este Juzgado acoge el criterio Fiscal y Declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en funciones de Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente OMITIDO; de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

LA JUEZ,

ABOG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
Suplente Especial


EL SECRETARIO,


ABOG. JESUS FIGUEROA