REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL TIGRE
SECCIÓN ADOLESCENTE

El Tigre, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2006-000038
ASUNTO : BP11-D-2006-000038


LA JUEZ: ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ.


EL SECRETARIO: ABG. JESUS FIGUEROA



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO)

JUICIO: PENAL.

DELITO: LESIONES CULPOSAS

IMPUTADA: OMITIDO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.972.841, residenciada en la Calle 23 entre calle 9na y 10ma carrera, sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Edo. Anzoátegui.-.



Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a la adolescente OMITIDO, corresponde a este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en funciones de Control Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO a favor de la adolescente antes mencionada, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Culposas); de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la referida ley especial y lo hace en los términos siguientes:


PUNTO PREVIO


Este Tribunal considera que dado los fundamentos de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral y reservada para debatir los mismos, aunado a ello no se vulneran los derechos de las partes.
I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presunta imputada de la presente causa es la adolescente OMITIDO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.972.841, residenciada en la Calle 23 entre Calle 9na y 10ma Carrera, Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui.


II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 23 de junio de 2004, siendo las nueve y diez de la mañana, el ciudadano Pedro Media conducía el vehículo marca chevrolet, modelo malibú, placas AAI-680, por la Octava Calle Sur y en la intersección con la cuarta carrera sur transitaba la adolescente OMITIDO, conductora del vehiculo marca Ford, modelo festiva, placas NAH-69Y, lugar éste donde se origina entre ambos una colisión, resultando el primer vehiculo mencionado con daños en la parte delantera izquierda y el segundo con daños en la parte lateral derecha, que el vehículo marca malibú dejó rastros de frenos de 7,40 mts.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los folios 02 al 03 y sus vtos., cursa Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, presentado por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a favor de la adolescente OMITIDO, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó demostrado a través del croquis del accidente levantado por el funcionario de tránsito terrestre, Cabo Segundo Ojier Enoc Jiménez Gutiérrez, que el causante del accidente fue el conductor del vehículo Nº 01, y en consecuencia, la responsabilidad penal que pudiera evidenciarse del referido accidente recae sobre el ciudadano Pedro Medina, cuya responsabilidad peal no es materia de nuestra competencia por cuanto el mismo es un adulto; circunstancia esta que permite solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa.


Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, si en efecto la presente causa está afectada de alguna causal que justifique el Sobreseimiento Definitivo de la misma.

El Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Ahora bien del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen fundados elementos de responsabilidad en contra de la adolescente: OMITIDO, toda vez que quedó demostrado que el causante del accidente resultó ser una persona adulta, cuya competencia le corresponde a los tribunales ordinarios; por tal motivo este Juzgado acoge el criterio Fiscal y Declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en funciones de Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente OMITIDO, de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
LA JUEZ,

ABOG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
Suplente Especial

EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS FIGUEROA