REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa
El Tigre, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2005-003264
ASUNTO : BP11-P-2005-003264


LA JUEZ: ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ.


EL SECRETARIO: ABG. JESUS FIGUEROA



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO)

JUICIO: PENAL.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO: SE OMITE









Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente SE OMITE, corresponde a este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en funciones de Control Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO a favor del adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la referida ley especial y lo hace en los términos siguientes:


PUNTO PREVIO


Este Tribunal considera que dado los fundamentos de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral y reservada para debatir los mismos, aunado a ello no se vulneran los derechos de las partes.
I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presunto imputado de la presente causa es el adolescente SE OMITE, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.981.190, residenciado en la Calle El Progreso, casa Nº 08, sector Las Delicias, El Tigre, Estado Anzoátegui.

II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Siendo las 04:40 horas de la mañana del día 24 de septiembre de 2005, una comisión adscrita a la policía del Estado Anzoátegui Zona policial N°: 05, El Tigre conformada por el cabo 1ero Ramón López y agente Javier Herrera, se encontraban en labores de patrullaje rutinario en la UP-29 y cuando se desplazaban por la calle Aragua del sector casco viejo de esta localidad, logran avistar a tres sujetos a bordo de un vehículo malibú, color marrón, en veloz marcha, presumiendo la comisión policial motivado a la hora que estos sujetos habían cometido un robo, motivo por el cual le dan la voz de alto para que se detuvieran, haciendo estos caso omiso y se dan a la fuga acelerando la marcha del vehiculo por la Avenida Girardot, iniciándose su persecución, cuando de repente se le explota al vehiculo malibú un neumático y se estrella contra una acera ubicada en la esquina al frente de la licorería “Girardot”, conminando la comisión policial con las seguridades del caso a los tres sujetos para que se bajaran del vehículo con las manos en la cabeza, estos acceden y es cuando se les practica a cada uno la respectiva inspección de personas, no localizándole a ninguno objeto alguno, asimismo le realizan inspección al vehículo abordado por los mismos encontrando en su interior específicamente en el asiento de la parte delantera un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12mm, sin seriales de color cromado, empuñadura de color negro material plástico; marca Gauge-23/4-INCH y cuatro conchas calibre 12 mm, de las cuales dos estaban percutidas, siendo las características del vehículo las siguientes: Marca Chevrolet; modelo Malibú, color marrón; placa BCB-267; serial de carrocería 1W69AEV18430, practicándose la retención de los tres sujetos y trasladándolos hasta la sede del comando conjuntamente con lo incautado y una vez en el comando proceden a la filiación de los tres sujetos, quedando identificados el primero como SE OMITE de 16 años de edad, C.I: 18.981.190, residenciado en la calle el progreso del sector las delicias, casa N°: 08, de color blanco, El tigre Estado Anzoátegui y los otros dos resultaron ser mayores de edad.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los folios 31 al 33 y sus vtos., cursa Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, presentado por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a favor del adolescente SE OMITE, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar que de la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre, quedó demostrado que el arma de fuego incautada por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 05 de El Tigre, resultó ser una escopeta calibre 12 mm, tipo de fuego y que es un instrumento que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, la cual se de prohibido porte; siendo el caso que del acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento se desprende que la referida arma fue encordada en el asiento de la parte delantera del vehiculo, el cual era tripulado por tres sujetos, sin que se pueda determinar que persona portaba la referida arma; circunstancia esta que permite solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, si en efecto la presente causa está afectada de alguna causal que justifique el Sobreseimiento Definitivo de la misma.

El Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Ahora bien del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen suficientes y fundados elementos de convicción, que le puedan atribuir al adolescente: SE OMITE, por la presunta la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que no se demostró en el transcurso de las investigaciones quien era la persona que portaba el arma de fuego objeto del presente proceso; por tal motivo este Juzgado acoge el criterio Fiscal y Declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en funciones de Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente SE OMITE, de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
LA JUEZ,


ABOG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
Suplente Especial

EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS FIGUEROA