REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diecinueve de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP12-V-2005-000161.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: CIVIL

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

DEMANDANTE: IRMA RODRÍGUEZ SALAZAR, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.633, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano: OLVAN DE JESUS GRAFFE GRAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-758.682, y de este domicilio.

DEMANDADO: ZULAY ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.553.928 y de este mismo domicilio.-


Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 12-04-2005 por la abogada IRMA RODRÍGUEZ SALAZAR, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.633, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano: OLVAN DE JESUS GRAFFE GRAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-758.682, y de este domicilio, demandando por DESALOJO a la ciudadana. ZULAY ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.553.928 y de este mismo domicilio.-


Alega la parte actora que en fecha 22 de julio de 1993 su representado mediante contrato escrito arrendó a la ciudadana ZULAY ROMERO un inmueble constituido por una casa destinada para vivienda familiar ubicada en la Séptima Carrera Norte Bis, Nº 40 de esta población de El Tigre, estipulado originalmente en ese contrato el canon de arrendamiento por Bolívares dos mil quinientos bolívares (2.500,00); dicho contrato de arrendamiento fue prorrogado en las mismas condiciones establecidas e el contrato y ajustando el canon de arrendamiento hasta llegar a la cantidad de Ochenta Mil Boliares (Bs. 80.000,00); canon de arrendamiento que ha dejado de cancelar la Arrendataria desde el mes de junio de 2002 a la presente fecha, es decir, tiene si pagar Treinta y Cuatro (34) meses, y han sido infructuosas todas las diligencias requeridas para que La Arrendataria entregue el inmueble desocupado a mi representado, negándose a pagarlos cánones correspondientes a los meses de Junio a Diciembre del año 2002, Enero a Diciembre del año 2003, Enero a Diciembre del año 2004 y Enero a Marzo del año 2005, lo cual totaliza para esa fecha la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.720.000,00), así como también a entregar el inmueble desocupado. También ha incumplido con el pago de los servicios de agua de UN MILLÓN SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.060.161,35). Motivo por el cual procede a demandar a la mencionada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “a” en relación con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.-

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha: 14-04-2005, acordándose la citación de la demandada para que comparezca a la contestación de la demanda. (F.45)

En fecha: 19-05-05 el alguacil del Tribunal consignó el recibo de compulsa y copia de la demanda librada a la demandada, a quien visitó en la dirección señalada y se negó a firmar. (F. 47).-

En fecha: 17-06-05 la demandada ciudadana: ZULAY ROMERO, confiere poder apud-acta a las profesionales del derecho MYRA QUIROZ y MILAGROS DIAZ, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 106.321 y 111.782, respectivamente. (F. 51)

En fecha: 22-06-05 la parte actora solicitó al tribunal la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 53)


En fecha: 22-06-05 comparecen las abogadas MAYRA QUIROZ y MILAGROS DIAZ, en su carácter de apoderadas de la demandada, a los fines de dar contestación a l a demandada, oponiendo cuestiones previas de las establecidas en el artículo 346 ordinales 2° y 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. (F. 55 al 56).-

En fecha: 04-07-05 la parte actora, a través de su apoderada, da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada. (F. 60 vto al 61)-

En fecha: 04-07-05 la parte accionada, a través de sus apoderadas práctica diligencia solicitando al tribual se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas. (F. 63)

En fecha: 06-07-05 la parte actora, a través de su apoderada, practica diligencia (F. 65)

En fecha: 06-07-05 la parte accionante promovió pruebas e el presente juicio. (F. 67 y Vto.)

En fecha: 07-07-05 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora (F. 69)

En fecha: 19-07-05 fue recibido el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte accionada. (F. 78 al 80).-

En fecha: 22-07-05 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionada. (F. 113)

En fecha: 21-07-2005 la parte actora, a través de su apoderada solicita al tribunal desestime el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada por extemporáneo. (F. 144).

En fecha: 27-09-05 la parte accionada, a través de sus apoderadas, practica diligencia. (F. 116)

En fecha: 02-03-06 la Abg. Arelis Morillo Sánchez, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 123)

En fecha: 23-03-06 la apoderada judicial de la parte actora realizó diligencia en la cual desiste de la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas así como de las pruebas solicitadas a Eleoriente. (F. 124).

En fecha: 23-03-06 la parte accionada, ciudadana ZULAY ROMERO, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio SIMON RAFAEL PINTO PERALES y NESTOR RAUL CAMPOS, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 88.883 y 117.818, respectivamente. (F. 126).-

En fecha: 06-04-2006 la parte accionada a través de apoderado judicial practicó diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa por falta de citación. (F. 128 vto. al 129)

En fecha: 28-04-06 la parte actora consigna diligencia. (F. 131)


Siendo la oportunidad legal, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:

PUNTO PREVIO A: Cómputo de los lapsos procesales.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario realizar los cómputos de los lapsos procesales a partir de la fecha en que la demandada ciudadana ZULAY ROMERO, practicó diligencia debidamente suscrita por la secretaria titular de este despacho, en la cual confirió poder apud-acta a las abogadas MAYRA QUIROZ y MILAGROS DIAZ, el cual materializa la citación tácita de la parte accionada.

o Fecha de consignación de la diligencia: 17-06-2005, el segundo día de despacho para la contestación de la demanda, según el calendario que lleva este Tribunal, correspondía en fecha: 22-06-05.
o Lapso de promoción y evacuación de pruebas, (10 días de despacho) comenzaba a correr, según el calendario que lleva este tribunal, desde el día 27-06-05 hasta el 12-07-05, ambas fechas inclusive.

o Cinco días para sentenciar: transcurrieron, según el calendario de este tribunal, desde el 13-07-05 hasta el 20-07-05, ambas fechas inclusive. Y así se declara.


PUNTO PREVIO B: De las Cuestiones Previas:

La parte accionada, a través de sus apoderadas, en el escrito de contestación a la demanda, opone las cuestiones previas establecidas e el artículo 346 ordinales 2° y 6° en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Primero: La cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en el sentido que quien funge como demandante no posee las facultades suficientes ni la capacidad necesaria para comparecer en juicio, señalando que el inmueble objeto de la presente de demanda tiene como propietaria desde hace mas de catorce años a la ciudadana Yarixa Trinidad Graffe La Roche, lo cual consta de Contrato de Compra-Venta debidamente notariado bajo el Nº 39, Tomo 72 del año 2004, consignando copia fotostática del referido documento de compra-venta.

Del análisis de la anterior cuestión previa que no es otra que la falta de capacidad necesaria para comparecer a juicio, observa quien juzga que a los folios 07 vto., al 08, cursa Contrato de Arrendamiento Privado, celebrado entre los ciudadanos. OLVAN DE JESUS GRAFFE GRAFFE (parte actora) y ZULAY ROMERO (demandada); cuyo documento no fue desconocido en ningún momento por la accionada, y en consecuencia, posee todo su valor probatorio. Ahora bien, el referido Contrato de Arrendamiento fue suscrito por los ciudadanos antes mencionados en fecha: 22 de julio de 1993, y la supuesta venta señalada en las copias fotostáticas del documento de venta consignado por la accionada, a través de sus apoderadas, en el acto de contestación y oposición de cuestiones previas, se evidencia que esta se realizo en fecha: 27 de Diciembre del año 2004; ahora bien, el artículo 11 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados; El arrendador y el arrendatario”

En consecuencia, el ciudadano: OLVAN DE JESUS GRAFFE, tiene toda la facultad necesaria para demandar el Desalojo, en virtud de que es éste la persona que funge como Arrendador en el contrato privado celebrado en fecha: 22 de Julio del año 1993; por lo anteriormente analizado es menester para esta juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte accionada en relación al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.-

Segundo: La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

Se observa que la cuestión previa opuesta relacionada con los defectos de forma del libelo de la demanda, requisitos plasmados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solo se limito a señalar que la parte actora no había cumplido con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 de la Ley adjetiva civil, o vicios o faltas de requisitos formales, evidenciándose a todas luces que la parte accionada opuso la cuestión previa por oponerla simplemente, no siendo diligente en la practica de su profesión; en consecuencia, es improcedente la anterior cuestión previa opuesta, como es la falta de requisitos formales del libelo de la demanda, de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.-



PUNTO PREVIO C: De La Citación:

Observa esta Juzgadora que al folio 51 de la presente causa cursa diligencia de fecha 17 de Junio de 2005 en la cual la parte accionada, ciudadana ZULAY ROMERO, confirió poder apud-acta a las profesionales del derecho MAYRA QUIROZ y MILAGROS DIAZ, diligencia ésta debidamente suscrita por la secretaria de este Tribunal. Ahora bien, el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario”.

En tal virtud, considera esta juzgadora que la parte demandada, una vez realizada la diligencia antes señalada, quedó citada tácitamente para la contestación de la demanda, sin mas formalidades, ya que desde ese mismo momento la accionada quedó en conocimiento de la demanda incoada en su contra. Y así se declara.-

PUNTO PREVIO D: De la Solicitud de Reposición de la causa:

En fecha 23-03.006 la parte accionada confiere poder apud acta a los profesionales del derecho SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES y NESTOR RAUL CAMPOS, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 88.883 y 117.18, respectivamente. Ahora bien, en fecha: 06-04-06 la parte demandada, a través de su apoderado NESTOR RAUL CAMPOS, solicita la reposición de la causa, alegando la falta de citación o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación de la demanda.

En el punto previo que antecede, quien juzga dejó establecido que la ciudadana ZULAY ROMERO quedó debidamente citada, conforme a lo señalado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inoficioso volver a analizar este punto. Y así se resuelve.-

De la relación arrendaticia. De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se evidencia, que entre los ciudadanos OLVANN DE JESUS GRAFFE GREFFE y ZULAY ROMERO, existe una relación arrendaticia tal como se desprende el Contrato escrito de carácter privado cursante al folio 07 vto., al 08, el cual comenzó a regir a tiempo determinado por un lapso de seis (6) meses prorrogables por seis meses más si alguna de las partes no le avisa a la otra por escrito su voluntad de rescindir el contrato de vencimiento.

Alega el demandante que dicho contrato fue prorrogado de forma verbal, en las mismas condiciones establecidas en el contrato ajustado el canon de arrendamiento hasta llegar a la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00).

Ahora bien, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario nos establece que la relación arrendaticia puede partir a través de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pero si la relación se extiende por más del tiempo fijado incluyendo la prorroga legal y aún más para el momento en que se instaura la demanda el arrendatario sigue detentando el bien inmueble, la relación arrendaticia se ha convertido a tiempo indeterminado. Y así se declara

La parte actora en su escrito libelar narra los hechos y los fundamenta en el derecho, pero cabe destacar que menciona la calificación de la acción al vuelto del folio 02 en Resolución de Contrato, observando quien juzga que la profesional del derecho no estuvo bien clara para el momento de intentar la acción en cuanto que la acción de Desalojo versus Resolución de Contrato su aplicación está implícitamente limitado en requisitos esenciales, como por ejemplo el Desalojo opera en contratos a tiempos indeterminados, en cambio la Resolución de Contrato opera en las relaciones arrendaticias de tiempo fijo o determinado. Es evidente que en el caso en comento la característica de la relación arrendaticia es un contrato privado y por tiempo indeterminado, en consecuencia, lo que operaria seria la acción de Desalojo bajo las causales que establece el artículo 34 en sus diferentes literales, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Dentro de las jurisprudencias encontramos en sentencia de fecha 26 de marzo de 1990, en juicio de S.R.L, CODE (Centro de Organización de Empresas), contra Alejandro Alcega Herrera y Otra, al referirse a la calificación de la acción como facultad del sentenciador, expreso:
“Ahora bien, la calificación de la acción propuesta corresponde al juez dentro de su soberanía de apreciación, sin que sea óbice a esta conducta, el hecho de que el apoderado actor le haya dado otro nombre a la acción propuesta, pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, siempre a juicio del sentenciador, y no a lo que caprichosamente quieran otorgarle las partes”.

En el mismo sentido el Supremo Tribunal en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, en el juicio de Joao Catanho contra José Luís Gómez y otros, señaló:

“La facultad de la sala de calificar la acción verdaderamente ejercida está, respaldada por abundante doctrina construida acerca del principio iuria novit curia, doctrina contenida en numerosos fallos, entre otros, el que se copia a continuación:

Tiene establecido este Supremo Tribunal que es facultad de los jugadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante (sentencia del 249-79), pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no a la que caprichosamente quieran darle las partes (Sentencia del 7-7-66). Procede entonces considerar si se está en el caso a que se contrae esta jurisprudencia. (G:F: N° 108, V.II, 3ra etapa, p. 895, sentencia (30-4-80).

Conforme a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal expuesta, la cual es acogida por esta Juzgadora en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a calificar la acción propuesta por la parte actora y en tal sentido se declara la misma como acción de Desalojo. Y así se decide.-

Siendo que las dos pretensiones tanto la de Desalojo como la de Resolución de Contrato le son aplicables el mismo procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, en acatamiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Analizada y resuelta la acción propuesta pasa este Tribunal a dirimir la presente contienda:

Calificada la acción de Desalojo por esta Juzgadora prevista en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su procedencia mantiene unos requisitos sine quanon como son los inmuebles arrendados bajo el contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado. En el caso de marras la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada está fundamentada en un contrato de arrendamiento privado por tiempo indeterminado. Y así se resuelve.

La acción de Desalojo pretendida por el actor se fundamenta en el literal “a” del artículo 34 de la Ley especial que rige esta materia que estable: “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”.

DE LOS ACTOS Y LAPSOS PROCESALES:

De La Contestación De La Demanda:

La parte accionada dio contestación al fondo de la demanda en su debida oportunidad, señalando que rechaza, niega y contradice la acción intentada, por cuanto la misma es falsa e infundada tanto en el hecho como en el derecho invocado. Manifiesta que es totalmente incierto que se haya negado a entregar el bien inmueble en cierto, y por ende a cancelar los cánones correspondientes a tal arrendamiento, señalando que los mismos fueron consignados en la fecha pautada. Asimismo, señala que es falso que se le adeude al demandante la suma de Un Millón Sesenta Mil cientos Sesenta y Uno con Treinta y Cinco Céntimos, correspondientes al pago de servicios públicos, específicamente el de Agua, haciendo alusión a la cláusula octava del Contrato de Arrendamiento en donde señala de manera taxativa lo siguiente: “Los gastos de alumbrado, energía eléctrica y teléfono correrán por cuenta de la Arrendataria, los demás impuestos correrán por cuenta del arrendador”; de lo cual se desprende de una manera lógica y legal que el pago del mencionado servicio correría por cuenta del accionante.


Analiza quien juzga que la parte demandada en su escrito de contestación de la litis no sólo a rechazado y contradicho las pretensiones del actor sino que las ha imputado por no ser validas debido a que en ningún momento su representado a incurrido en tales alegaciones, en consecuencia, los que se pretenda se debe probar, y en virtud de ello ambas partes deben fundamentar sus pretensiones en el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Y así se declara.-

DE LA PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS:

La parte actora promovió pruebas en fecha: 06-07-05, donde reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, ratificándole todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento escrito sucrito entre las partes.

Con respecto a la parte demandada, ésta promocionó pruebas en fecha: 19-07-05, fuera del lapso probatorio, quedando fuera de dicho lapso, trayendo como consecuencia su extemporaneidad, según lo indican los cómputos realizados en el punto previo de la parte motiva de esta decisión. Por lo que esta Juzgadora no le puede dar valor probatorio a lo no promocionado ni evacuado por la parte accionada. Y así se resuelve.-

Determinada como ha sido anteriormente la relación arrendaticia entre las partes controvertidas en la presente causa y la admisibilidad de la acción propuesta, se debe observar tanto en el acto procesal de la contestación de la demanda, como en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la actuación de la parte demandada, en cuanto, a demostrar si confiesa, modifica, extingue las pretensiones de la parte actora, que no es otra cosa que demostrar la solvencia sobre el pago de los cánones de arrendamiento denunciados por la parte actora.

De un minucioso estudio al escrito de contestación al fondo de la demanda, y muy bien sustanciado, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, y más adelante motivó su defensa exclusivamente al ataque de la acción propuesta y a la promoción de las cuestiones previas; pero en ningún momento demostró un hecho diferente al alegado por el arrendador en cuanto a la insolvencia de los cánones de arrendamiento.

La causa principal de la presente acción de desalojo, es por la falta de pago de los cánones de arrendamiento; lo que debió haber atacado y defendido la demandada en su escrito de contestación, resultando infructuosas tales motivaciones, ya que como se dijo anteriormente la parte accionada sólo se limitó a contradecir la admisión de la acción propuesta de forma doctrinal y jurisprudencial, dejando a la deriva la defensa de la causa en la que se ha fundado la presente controversia.

Observa esta juzgadora que la parte actora en su libelo de demanda propone de forma subsidiaria a la acción principal el cumplimiento en el pago de las sumas de 2.720.000,oo Bolívares, por concepto de cánones de arrendamiento y la cantidad de 1.060.161,35, por concepto de servicio de agua. En el referido caso, no proceden dos acciones, la ley de arrendamientos inmobiliarios es clara con respecto a la acción que debe intentar ante el órgano jurisdiccional competente la persona que crea que se ha lesionado los derechos contractuales de la relación arrendaticia.

Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

De la terminación de la relación arrendaticia, Capitulo I. De las demandas.

Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En el caso en comento, el actor debió demandar la acción de Desalojo bajo las causales previstas en el artículo 34, sin tener que demandar subsidiariamente la acción de cobro de bolívares por pensiones de arrendamiento y otros gastos que son propios del hecho contractual arrendaticio, pues, ambas acciones se repelen por si mismas, el actor en el referido caso, si pretendía solicitar o invocar la acción de desalojo conjuntamente con el cobro de los conceptos arrendaticios debió demandar en base a la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y si el contrato fuera a tiempo determinado, bajo la acción de Resolución. En consecuencia, las dos acciones planteadas por la parte actora, como es la acción de Desalojo y el Cobro de las pensiones de arrendamiento son improcedentes, en tal virtud es inoficioso valorar el fondo de la presente causa.


En consecuencia, observa quien juzga que de la contestación y de la poco beneficiosa evacuación de pruebas, no se desvirtuó, modificó o extinguió, las pretensiones de la parte actora, tal actuación procesal le indica a esta juzgadora que la presente acción de Desalojo debe declararse Parcialmente Con Lugar, por cuanto la parte demandada no demostró estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y la parte accionante no debió demandar el cobro de los conceptos arrendaticios así como la deuda por concepto de servicio de agua. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano: OLVAN DE JESUS GRAFFE, a través de Apoderada Judicial, en contra de la ciudadana ZULAY ROMERO, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena a la Demandada a hacer entrega a la parte Actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el inmueble constituido por una casa destinada para vivienda familiar ubicada en la Séptima Carrera Norte Bis, Nº 40 de esta población de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-


No hay condenatoria en costas, por haber resultado la presente decisión Parcialmente Con Lugar.-.


Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia de la presente decisión.-


DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
Suplente Especial
LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), la cual fue agregada al expediente Civil- Inmobiliario signado con el N° BP12-V-2005-000161. CONSTE.

LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA