REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de julio de dos mil seis
195º y 146º
EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000035
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE LOPEZ MARTINEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad nº V-8.307.197 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados ALFREDO R. CABRERA M. y PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.442 y 76.454 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA CATI C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA

En día hábil de hoy, diez (10) de Julio de 2006, se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día treinta (30) de Junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia que se encontraban presentes el demandante PEDRO JOSE LOPEZ MARTINEZ y su apoderado el abogado PEDRO FARIAS MORENO, asimismo se dejó constancia expresa que la empresa demandada PANADERIA Y PASTELERIA CATI C.A., no compareció al acto, por intermedio de representante o apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la pretensión del actor y encontrándola que ciertamente no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el Juez, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en consideración que la relación laboral del ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ MARTINEZ, antes identificado, con la demandada PANADERIA Y PASTELERIA CATI C.A., era de encargado, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 15 de Octubre de 1.998 y hasta el 10 de Enero de 2006, cuando fue despedido injustificadamente, por lo que prestó servicios por el tiempo de 7 años y 25 días, y que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el demandante devengaba el salario mensual de Bs. 1.500.000,00 y un salario diario de Bs. 50.000,00. A tal efecto, observa este sentenciador que la parte accionante reclama el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo que a continuación se indican: indemnización de antigüedad; vacaciones y utilidades no canceladas.
A continuación examinados como fueron todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por la accionante, conforme a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66, 65, 108, 133, 145, 146, 174, 175, 223, 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), este Tribunal condena a la parte demandada a PANADERIA Y PASTELERIA CATI C.A., a pagar al demandante el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ MARTINEZ, por los conceptos reclamados por este en su libelo las cantidades que a continuación se indican:
ANTIGÜEDAD: (art. 108 LOT) 405 días por el salario integral de Bs. 53.055,55 totaliza Bs. 21.487.497,75.
DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD (art. 108, primer aparte LOT) 12 días por Bs. 53.055,55, da un total de Bs. 636.666,66.
VACACIONES años 1.998-1.999, 1.999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 (art. 219 LOT): 126 días por el salario normal de Bs. 50.000,00 da un total de Bs. 6.300.000,00.
VACACIONES FRACCIONADAS año 2006: 3.8 días multiplicados por el salario normal de Bs. 50.000,00 es igual a Bs. 190.000,00.
BONO VACACIONAL AÑOS 1.998-1.999, 1.999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 (art. 219 LOT): 49 días por el salario normal de Bs. 50.000,00 es igual a Bs. 2.450.000,00.

UTILIDADES AÑOS 1.998-1.999, 1.999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 (art. 174 LOT: 105 días por el salario normal de Bs. 50.000,00 da un total de Bs. 5.525.000,00.
De acuerdo a lo anterior, a lo anterior la demandada debe pagar al demandante la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36.589.164,41) y así expresamente se declara.
Este Tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que se practique una experticia complementario de este fallo para determinar el ajuste por inflación del monto adeudado los intereses sobre la antigüedad y moratorios, mediante la designación de un solo perito por este Tribunal, el cual tendrá las directrices siguientes: Los intereses moratorios se calcularan desde el día 10 de Enero de 2006, fecha a partir de la cual el crédito era exigible, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; y, 3) La indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la misma, dicho de otra manera, para el caso de ejecución forzosa que se solicitará al Juez Ejecutor, o este de oficio, ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así expresamente se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ MARTINEZ, antes identificado, contra la demandada PANADERIA Y PASTELERIA CATI C.A., y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barcelona, capital del estado Anzoátegui, en el día de hoy, diez (10) días del mes Julio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. NOHEL J. ALZOLAY
La Secretaria,


Abog. Romina Vacca

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

La Secretaria,


Abog. Romina Vacca