REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
SENTENCIA

Asunto: BP02-L-2005-001006

-I-
El abogado LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, en su carácter de apoderado de la demandada, mediante diligencia solicita que este Tribunal decline la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conforme a los artículos 683, 173 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
-II-
Este Tribunal a los fines de decidir la solicitud del apoderado de la demandada observa:
Que en el escrito de subsanación que consta al folio 321 del expediente el abogado GERSON CELESTINO MENESES, en su carácter de apoderado de MIRAIDA JOSEFINA GUARDINA, dice que su representada demanda en nombre y representación de los adolescentes FRANCISCO JOSE GUACARE, FRANKLIN JOSE GUACARE, FRANCIS JOSE GUACARE y ANGELO JOSE GUACARE, hijos de MIRAIDA JOSEFINA GUARDINA y del difunto FRANCISCO JOSE GUACARE.
Los abogados DOMINGO JOSE TORRES y GERSON CELESTINO MENESES, acompañan junto con su demanda copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes ANGELO JOSE GUACARE FRANCIS JOSE GUACARE y FRANKLIN JOSE GUACARE, catorce, quince y dieciséis años de edad respectivamente.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
“Artículo 173. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
“Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje”.
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
“…Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
b) Conflictos laborales;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación, en sentencia de fecha 02 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, en relación a esta materia dejó sentado lo siguiente:
Visto, lo anterior, se hace necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2005, expediente nº 05-0336, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se determina lo siguiente:
Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respecto a la competencia judicial en dicha materia del los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos pasivos de Derecho figuren legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy Carmen Abreu García actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referido Ley de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías , a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de la concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara.
De manera que, en sujeción a la doctrina jurisprudencial supra, esta Sala declara competente para conocer y decidir la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sala de Juicio nº 1: ello, por cuanto la misma se enmarca en una acción de naturaleza laboral intentada por un adolescente. Así se establece”.
En el caso de autos, la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA GUARDIAN, en nombre propio y en representación de los adolescentes ANGELO JOSE GUACARE FRANCIS JOSE GUACARE y FRANKLIN JOSE GUACARE, catorce, quince y dieciséis años de edad respectivamente, demanda a la empresa HOTEL HATO NUEVO C.A., para que los indemnice con ocasión a la muerte de su esposo el difunto FRANCISCO JOSE GUACARE GUARDIAN, quien falleció en un accidente de trabajo, en consecuencia de acuerdo a las normas legales citada y la doctrina jurisprudencial arriba transcrita, es evidente que el conocimiento de esta causa corresponde a la jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente. Así expresamente se declara.
-III-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer esta causa seguida por MIRAIDA JOSEFINA GUARDIAN, en nombre propio y en representación de los adolescentes ANGELO JOSE GUACARE, FRANCISCO JOSE GUACARE, FRANCIS JOSE GUACARE y FRANKLIN JOSE GUACARE contra HOTEL HATO NUEVO C.A., por accidente de trabajo y DECLINA la competencia para conocer la causa en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de Barcelona. Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión. Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,

Abog. Romina Vacca

En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos (12:45) se publicó y registró la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abog. Romina Vacca