REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de Julio de dos mil seis
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000385
PARTE ACTORA: WILLIAM VEITIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN BLANCO
PARTE DEMANDADA: EMPRESA APOYOMAN ETT, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS MALAVE
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 31 de Julio de 2006, siendo 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano WILLIAM SANTIAGO VEITIA FARFAN, titular de la cédula de identidad N°9.959.790, asistido por la Abogado CARMEN BLANCO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.80.980, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ya mencionado, tal como consta de Poder original que riela a los folios siete, ocho y nueve del presente expediente y por la EMPRESA APOYOMAN ETT, C.A., comparece el Abogado PABLO ALMEIDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°88.900, en su carácter de apoderado judicial de la mencionada empresa, tal como consta de copia certificada de Poder Original debidamente confrontada con su original, y por la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., comparece el Abogado VALENTINA MASTROPASQUA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°98.455, en su carácter de apoderada judicial de la empresa antes mencionada, tal como consta de copia certificada de Poder Original consignada a los autos. La Juez da así inicio a la audiencia preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia y la necesidad de que concilien sus intereses contrarios, dándole el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Se dan aquí por reproducidos la pretensión objeto de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, tales como Fecha de ingreso: 18 de Junio de 2001 y su fecha de egreso es de 31 de diciembre de 2004, por los conceptos de Diferencia de la antigüedad acreditada dentro de la contabilidad de la empresa, Antigüedad Adicional artículo 108 LOT, Su Complemento y días adicionales, Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el artículo 125 de la LOT, Indemnización por Despido del artículo 125 de la LOT, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional de la cláusula décima Primera del Acta Convenio suscrita en fecha 23-07-2002, que comprende los conceptos demandados, la base de Cálculo y la tarifa legal reclamada por el actor WILLIAM VEITIA, ya identificado, que asciende a un monto total de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.35.813.428,00), LAS PARTES piden el derecho de palabra y exponen: No obstante a ello, las partes hemos llegado al siguiente acuerdo producto de las audiencias preliminares en fase de Mediación, el demandado cede en su posición y ofrece en pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.32.000.000,00), que cancelará mediante cheque a nombre del trabajador dentro de LOS 15 DÍAS HÁBILES siguientes a la presente fecha, a través de diligencia que consignarán las partes acompañado de la copia del cheque con el monto total, en la URDD. El actor, cede en su pretensión y declara que acepta el pago ofrecido por la demandada y manifiesta estar de acuerdo con la transacción aquí celebrada en todas y cada una de sus partes y lo hace de manera voluntaria y libre de constreñimiento alguno, y con el pago aquí ofrecido quedan satisfechos todos y cada uno de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada. El actor cede y acepta el monto de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.32.000.000,00), como pago total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden al actor por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., igualmente declara que la empresa demandada ni la solidariamente demandadan PETROLERA AMERIVEN, S.A., le adeudan nada más por la pretensión contenida en el libelo de demanda al actor ni por ningún otro concepto laboral como producto de la relación laboral que los unió. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ya identificado, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, a la que han llegado las partes, dándole carácter de la COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NO SE ORDENA el archivo judicial del expediente hasta tanto la demandada cancele la totalidad de la cantidad aquí transada por las partes. Se devuelve a la demandada el escrito de pruebas consignado al inicio de la audiencia en virtud de la transacción suscrita por las partes, ya que el demandado no presente prueba alguna. Se expiden copias certificadas de la presente transacción a las partes. Siendo las 3:30 p.m., se habilita el tiempo necesario a los fines de la continuación de la audiencia preliminar, las partes quedan enteradas del contenido de la presente acta y conformes firman
La Juez


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. Maribí Yanez
Las partes