REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-000683
PARTE ACTORA: LUIS FELIPE QUIJADA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CASTO BELLO
PARTE DEMANDADA: TRIME C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentara el ciudadano: Luís Felipe Quijada, en contra de la Sociedad Mercantil TRIME C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su escrito de subsanación, a los fines de proveer o no sobre su Admisión, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto se evidencia de autos que el apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio Casto Bello, identificado en autos, no subsanó el libelo de la demanda en los términos indicados en el auto de fecha 27-06-06, cursante al folio 08, en el sentido de indicar cual es el objeto de la demanda, es decir, su petición debe realizarse en forma clara, tal como lo exige el Ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la enfermedad profesional, estando en el deber dicho apoderado de dar cumplimiento total y no parcial a lo establecido en el referido auto, en virtud que tal incumplimiento atentaría con una norma de orden Legal y que traería como consecuencia la aplicación de la sanción establecida en el artículo 124 de la referida Ley. En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes y no habiendo subsanado el abogado Casto Bello, el libelo en los términos señalados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dado Firmado y Sellado en al Sala de Audiencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio de 2006.195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,


Abg. Noemí Mogna Páres.
La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 02:30, p.m. Conste:

La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.