REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil seis
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-S-2006-002343
PARTE ACTORA: JUAN CARVALHO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZENAIR RONDON y DAMELYS TORRES
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL A FERNANDEZ GONZALEZ Y JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Se contrae la presente causa a solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano JUAN CARVALHO, en contra de la empresa JOSEVI C.A., introducida en fecha 25 de abril de 2006.
PRIMERO: En fecha 05 de junio de 2006, el presente asunto fue ingresado en la lista para el sorteo de la Doble Vuelta, a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de este Estado; la cual no se realizó en esta oportunidad procesal en virtud del Escrito de Llamamiento a un Tercero al Proceso por parte de la empresa demandada, tal como se evidencia en los folios once (11) al quince (15) del expediente.
SEGUNDO: En fecha 06 de junio de 2006 el Tribunal de la causa procedió a dictar auto en el cual admite el Escrito de Llamamiento a un Tercero al Proceso, ordenando la notificación de la empresa SGS VENEZUELA, C.A. como tercero necesario.(Folios 20 al 22)
TERCERO: En fecha 27 de junio de 2006, el Alguacil JOSE GUARAPANA MARQUEZ, deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa SGS VENEZUELA, C.A. (Folio 23)
CUARTO: En fecha 28 de junio de 2006 la secretaria de dicho Juzgado, certifica la notificación practicada por el Alguacil JOSE GUARAPANA MARQUEZ, a la empresa SGS VENEZUELA, C.A (Folio 24).
QUINTO: En fecha 07 de julio de 2006, la abogada ALEXSALY SALAVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.045, apoderada judicial de la empresa llamada como tercero necesario S.G.S. VENEZUELA, S.A. presentó diligencia en la cual sustituye poder a los abogados RICARDO CHIGNE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.184 y MARIELA LOPEZ CANACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.179 (Folios 25 al 29)
SEXTO: En fecha 13 de julio de 2006, le corresponde conocer a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por sorteo de doble vuelta para la celebración de la audiencia preliminar, instalando la misma, dejando plena constancia de la comparecencia de las abogadas ZENAIR RONDON y DAMELYS TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.498 y 91.160, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano JUAN PEDRO CARVALHO, titular de la cédula de identidad N° 13.935.119, tal y como consta en instrumento poder consignado al inicio de la audiencia, en condición de parte actora; así como el apoderado judicial de la empresa S.G.S. VENEZUELA, S.A., llamada como tercero necesario en el presente juicio, abogado RICARDO CHIGNE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.184. Asimismo, este Tribunal deja constancia de la No Comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, aun cuando el ciudadano Alguacil procedió a realizar el llamado de ley a las partes involucradas en la presente causa no hizo acto de presencia, en virtud de ello este Tribunal acordó publicar el fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha. (Folio 30).
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la misma, considera necesario establecer su apreciación en cuanto el llamamiento del tercero al proceso de Calificación de despido, en virtud de que observa que en los casos de estabilidad, no opera el litisconsorcio solicitado por ninguna de las partes, debido a que en estos casos lo que se busca es el reenganche del trabajador en las mismas condiciones bajo el cual fue despedido, considerando que el trabajador presta servicios a una sola empresa por lo que debe entenderse que tiene un solo patrono y acogiendo el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional, de fecha 14 de mayo de 2004, Número 831-04, el cual señala que “la intervención de terceros regulada en el Código de Procedimiento Civil resulta inaplicable en el procedimiento de estabilidad laboral” , considera improcedente la admisión del tercero llamado al proceso, por lo que pasa a decidir conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la Admisión de los Hechos y una vez revisada la petición del demandante y encontrando que la misma no es contraria a Derecho, en tal sentido, este Juzgado Observa: Tal como lo señalara el demandante en su escrito libelar, la relación laboral se inició en fecha cuatro (04) de febrero de 2006 y en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, fue despedido; que solicita a éste Tribunal, se le Califique el Despido y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos; que devengaba un salario de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.400.000,00), mensuales. Ante tal aseveración puede evidenciarse que el salario diario es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.666,666), y así se establece. En virtud, de los alegatos del demandante, los cuales se ajustan a derecho y consecuencialmente fueron Admitidos por la parte demandada, producto de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo apreciados de esa manera por éste Juzgador a efectos de los cálculos correspondientes. Así mismo, conforme a la doctrina emanada y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas: 31-08-2004 y 02-11-2004, juicios seguidos por EFRAIN PAEZ GUTIERREZ contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A y JOSE LUIS MARQUEZ contra la empresa TRANSPORTE HEROLCA, C.A., respectivamente, se ha dejado sentado entre otros aspectos que: “…los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido...” (Subrayado de la Sala). Igualmente se estableció que, “…se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”. En tal sentido, tomando en cuenta que la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA) fue debidamente notificada en fecha doce (12) de mayo de 2006, será a partir de ese momento cuando se comienzan a computar los salarios caídos, por la cantidad diaria antes estipulada y hasta el momento de la efectiva reincorporación del demandante al cargo que desempeñaba al momento de su despido de la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA) con la expresa salvedad que no se computará a tal efecto y de ser el caso, cualquier día que la causa hubiere estado paralizada por los motivos antes señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide. Por todo lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a Derecho, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente Solicitud de Calificación de Despido y se ordena a la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA), a reincorporar al trabajador JUAN PEDRO CARVALHO, titular de la cédula de identidad N° 13.935.119, al cargo que desempeñaba al momento de su despido con el respectivo pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación, tal como ha quedado estipulado en esta sentencia. Se condena en costas, a la empresa demandada. Se ordena incorporar los escritos de pruebas consignados en la audiencia preliminar. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, veintiséis (26) de julio de 2006, Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente.
Abg. Noemí Mogna Parés
LA SECRETARIA,
Abg. Fabiola Pérez
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
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