REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-L-2003-002650
PARTE ACTORA: CELESTINO SÁNCHEZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.213.106.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO VALERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.82.987.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el No.387.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados GUSTAVO NIETO, HECTOR RAMIREZ, DANIELA PALERMO, LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI, FERNANDO ANUNCIBAY, GIUSEPPE MAURIELO, MARIANA ROSO, ANDRES LAREZ y JUAN CARLOS BALZAN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.265, 70.928, 106.498, 14.181, 39.490, 76.116, 101.334, 44.094, 77.304, 92.558 y 64.246, respectivamente.
MOTIVO: JUBILACION.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, apoderado judicial del ciudadano Celestino Sánchez Díaz, mediante la cual sostiene que su representado tenía el cargo de Técnico de Telecomunicaciones III, que fue liquidado por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por mutuo consentimiento, lo cual es falso, que el actor prestó servicios por veinte (20) años, un (1) mes y diecisiete (17) días a dicha empresa telefónica, siendo su fecha de ingreso el 14 de marzo de 1977 y su egreso el 01 de mayo de 1997, que en fecha 1991 la empresa denominada CANTV inicia su proceso de privatización y es en el año 1992 que es adquirida por consorcios americanos, los cuales por reestructuración, ofrecieron un paquete que los empleados en aquel entonces denominaron “cajita feliz”, que consistía en el ofrecimiento de dos veces y media por finalización de la relación de trabajo, lo cual nunca fue de esa manera, puesto que sólo se aplicó a la bonificación especial, por lo que la CANTV en forma dolosa confundió a sus trabajadores viciando el consentimiento del trabajador con dolo malus, según acta firmada por la parte actora que le inducía a renunciar a la jubilación especial y a los demás beneficios derivados de ésta, en detrimento de directo del trabajador, a quien se le engañó y se manipuló para ello, teniendo derecho a reclamar la jubilación especial, la cual es una fuente convencional de carácter opcional, por lo que demanda que se ordene otorgar el derecho a jubilación especial desde la terminación de la relación laboral, así como también la anulación absoluta del acta firmada; se ordene pagar a CANTV todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) de conformidad con el contrato colectivo desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el 31 de agosto del 2003, lo cual arroja la cantidad de Bs.26.480.720,37, así como el pago vitalicio mensual de Bs.348.430,53, honorarios profesionales (25%), costas, costos e indexación monetaria.

Admitida la demanda y agotada la notificación, la demandada opone la incompetencia del tribunal, solicitando la declinatoria, en virtud que se trata de la nulidad de un acto administrativo, lo cual fue acordado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y apelada como fue tal sentencia por parte del accionante, el Tribunal Primero Superior del Trabajo declaró la competencia material de los tribunales laborales en base a los literales “a” y “d” del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 59 al 62), fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se dio por terminada al no llegarse a un acuerdo entre las partes, luego de haberse prorrogado en una oportunidad. Remitido a este tribunal, previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de julio del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas, hizo referencia a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la aplicación del artículo 1980 del Código Civil sigue produciendo un daño a las reclamaciones de las personas excluidas de la nómina de CANTV de 1994, que dicha norma es procedente para pensiones insolutas y no para la prescripción, que debe aplicarse el artículo 1346 ibídem, en cuanto a la competencia es este el tribunal competente, agregó que no existe cosa juzgada ante un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, el cual tiene sus límites, que éste no puede equipararse con un juez de un tribunal de la República; que con relación a los pagos que se han hecho, no están reclamando conceptos laborales, por lo que solicita que la aplicación del artículo 1980 in commento debe ser flexibilizado. Por su parte la representación judicial de la demandada, arguyó que como defensa previa alegan la prescripción de la acción, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido el lapso de tres años, que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia mas bien han ampliado el lapso de prescripción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el supuesto negado de tomarse en cuenta el lapso de cinco años, está igualmente prescrita, que existe cosa juzgada de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al celebrarse una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, que el actor no llenaba los requisitos de la Convención colectiva para el beneficio de la jubilación, que éste prestó servicios por mas de catorce años y la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento, optándo por una bonificación especial, al no cumplir con dos requisitos concurrente del anexo “c” de la convención colectiva, que no existen vicios de consentimiento, por cuanto el demandante ratificó el convenio suscrito entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo.
Seguidamente se inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando la parte actora, procediéndose a llamar a los testigos promovidos, ciudadanos CARMEN MARCELINA VELASQUEZ DE ROSALES, ADELA JOSEFINA YAGUARACUTO TRIANA, MARIA DEL VALLE HERNANDEZ, CARMEN ROSA ALEMAN DE ORTA, FREDDY JOSE FIGUEROA y MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ, quienes no acudieron ante el llamado efectuado por el alguacil, por lo que se declararon desiertas sus deposiciones. La exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones solicitada por el demandante, fue promovida en original por la accionada en sus pruebas, documento privado al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que el accionante recibió la cantidad de Bs.17.778.086,00 en fecha 28 de mayo de 1997 (folio 86). Con respecto a la exhibición del instrumento financiero con el cual se le canceló la transacción triple o cuádruple de las prestaciones al demandante, la representación judicial de la accionada afirmó que tal documento fue entregado al actor mediante un cheque, lo cual consintió el promovente. De seguidas la parte accionada procedió a evacuar sus pruebas, comenzando con la liquidación de prestaciones sociales, la cual fue anteriormente valorada. En copia simple, renuncia al cargo dirigida al “Director de Relaciones Industriales CANTV”, comunicada por el actor en fecha 01 de mayo de 1997, documento privado con el cual se demuestra la manifestación unilateral del trabajador de poner fin con el vínculo laboral, lo cual contrasta con el “motivo de liquidación” reflejado en la liquidación de prestaciones (mutuo consentimiento), sin embargo, al no advertirse el descuento del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse que fue por mutuo acuerdo (folio 87), aunado a que tales forma de terminación de la relación de trabajo no representan jurídicamente diferencia alguna a lo debatido. En copia simple acta levantada entre las partes, mediante la cual deciden terminar la relación de trabajo por mutuo acuerdo por ante la gerencia de recursos humanos de la empresa accionada, de fecha 15 de mayo de 1997, que en principio fue impugnada por ser copia simple, no obstante, fue promovida en original por la accionada al folio 35, por lo que se deja sentado la existencia de la misma, evidenciándose el acuerdo transaccional entre el ciudadano Celestino Sánchez y la empresa CANTV. En copia simple acta de homologación por transacción suscrita entre el demandante y la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo en fecha 28 de mayo de 1997, la cual fue igualmente impugnada, no obstante, también fue consignada en original al folio 38, siendo así, al no advertirse ningún procedimiento administrativo para su anulación, se demuestra la homologación que en los mismos términos de la liquidación de prestaciones sociales convinieron las partes.

Siendo esta la oportunidad procesal para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:
Quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio, forma y terminación de la misma (por mutuo acuerdo), así como el hecho de la firma del acta por ante el Inspector del Trabajo en fecha 28 de mayo de 1997, no siendo éstos puntos a debatir en el presente juicio. Sin embargo debe entrar el Tribunal a pronunciarse sobre: la existencia o no de vicios de consentimiento en la transacción suscrita entre las partes, la prescripción o no de la acción, el alegato de cosa juzgada y de no demostrarse éstas dos últimas defensas, la procedencia o no del otorgamiento de la jubilación especial al actor.
Sin embargo, el tribunal va alterar el orden como quedo planteada la controversia debiendo pronunciarse como punto previo sobre el alegato de prescripción o no de la acción, y siendo que el derecho a la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cobra sus gastos de subsistencia, asimismo que nuestra Carta Magna en su artículo 89 en sus numerales 2, 3 y los artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén el hecho que en ningún caso serán renunciables las normas o disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello obste para la celebración de transacciones o conciliaciones bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los constitucionales establecidos en el artículo 89, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución, debe concluirse que la jubilación es un derecho irrenunciable, pero como todo derecho es prescriptible si no se ejercen en el tiempo establecido en la Ley. De la revisión de las actas procesales se evidencia que entre el actor y empresa demandada se celebró un acuerdo en fecha 15 de mayo de 1997, asimismo de la simple lectura hecha a la liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que en dicha oportunidad el actor procedió a recibir el monto de sus prestaciones sociales por motivo de culminación de la relación laboral, oportunidad esta que debe tenerse en cuenta a los fines de realizar los cómputos correspondientes para determinar la prescripción o no de la misma y, siendo que la jubilación especial convencional está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de personas que hubieran trabajado por un determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo, en virtud que finalizó la prestación de servicio, lo cual se traduce en el pago de cantidades de dinero, mas disfrute de otros beneficios socio-económicos que afecta el patrimonio de la persona obligada a ello, por tanto, tal derecho no puede estar supeditado al libre albedrío de su reclamante, cuya legitimación activa deba ser considerada per seculum seculorum, pues sería una erogación que incidiría en el patrimonio y presupuesto de cualquier ente empresarial, bien sea de carácter privado o público; de allí que el ejercicio de su acción por razones de seguridad jurídica deba limitarse en un determinado tiempo, es decir, está sujeto a un lapso de prescripción extintiva, que por via jurisprudencial fue establecido de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, es decir, de tres (3) años, y habiéndose presentado la demanda en fecha 18 de noviembre del 2003 y culminada la relación laboral en el año 1997, lográndose la notificación de la demandada en fecha 20 de febrero del 2004, es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) años, criterio ratificado en sentencia N° 1170 de fecha 07 de julio del 2006 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, por lo que, forzoso es para este Tribunal declarar prescrita la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1980 del Código Civil, no entrando en consecuencia a decidir el fondo del presente asunto, y así se declara. -
En cuanto a la prescripción de diez años que pretende la parte actora en razón de la morosidad existente por parte del Legislativo, ha sido reiterado el criterio de la Sala Social en este sentido, indicando que hasta tanto no sea realizada la reforma legal correspondiente, no podrá ser aplicada la prescripción decenal, y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN hecho por la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en la demanda que por jubilación interpusiere el ciudadano CELESTINO SÁNCHEZ DÍAZ contra la mencionada empresa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y notifíquese la misma al ciudadano Procurador General de la Republica conforme al articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Abg. María Carmona
Nota: Publicada en su fecha a las doce y cinco minutos del mediodia (12:05 meridium).
La Secretaria,
Abg. María Carmona