REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-L-2004-000470
PARTE ACTORA: NELSON MARCANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.800.766.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO VALERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.82.987.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el No.387.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados GUSTAVO NIETO, HECTOR RAMIREZ, DANIELA PALERMO, LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI, FERNANDO ANUNCIBAY, GIUSEPPE MAURIELO, MARIANA ROSO, ANDRES LAREZ y JUAN CARLOS BALZAN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.265, 70.928, 106.498, 14.181, 39.490, 76.116, 101.334, 44.094, 77.304, 92.558 y 64.246, respectivamente.
MOTIVO: JUBILACION.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, apoderado judicial del ciudadano Nelson Marcano, mediante la cual sostiene que su representada tenía el cargo de Analista de Demanda, que fue liquidado por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por mutuo consentimiento, lo cual es falso, que el actor prestó servicios a dicha empresa telefónica por 16 años, 8 meses y 23 días, siendo su fecha de ingreso el 17 de noviembre de 1980 y su egreso el 30 de septiembre de 1997, que en el año 1991 la empresa denominada CANTV inicia su proceso de privatización y es en el año 1992 que es adquirida por consorcios americanos, los cuales por reestructuración, ofreció un paquete que los empleados en aquel entonces denominaron “cajita feliz”, que consistía en el ofrecimiento de dos veces y media por finalización de la relación de trabajo, lo cual nunca fue de esa manera, puesto que sólo se aplicó a la bonificación especial, por lo que la CANTV en forma dolosa confundió a sus trabajadores viciando el consentimiento del trabajador con “dolo malus”, según acta firmada por la parte actora que le inducía a renunciar a la jubilación especial y a los demás beneficios derivado de ésta, y se manipuló, teniendo derecho a reclamar la jubilación, por lo que demanda que se ordene otorgar el derecho a jubilación especial desde la terminación de la relación laboral, así como también la anulación absoluta del acta firmada; se ordene pagar a CANTV todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) de conformidad con el contrato colectivo desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el 30 de marzo del 2004, lo cual arroja la cantidad de Bs.50.953.684,82, así como el pago vitalicio mensual de Bs.653.251,34, honorarios profesionales (25%), costas, costos e indexación monetaria.
Admitida la demanda, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y agotada la notificación, se efectúa dicho acto conciliatorio, el cual se dio por terminado al no llegarse a un acuerdo entre las partes, luego de prorrogarse en una oportunidad. Remitido a este tribunal, previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de julio del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas, invocó el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo e indicó que la transacción debe contener la tácita renuncia del derecho, que la jubilación es irrenunciable, inmanente y progresivo y así lo establecen las Constituciones de 1961 y 1999, que el acta firmada por el accionante es inconstitucional, que éste al no haber incurrido en una causal del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía derecho a las opciones del anexo “c” de la convención colectiva, que la competencia del tribunal está demostrada; con respecto a la prescripción, si bien es cierto no es eterno el derecho a la jubilación, el trabajador puede solicitarla al advertir los vicios de consentimiento y el dolo, que el anexo c de la convención colectiva es confusa, asimismo agregó que no existe cosa juzgada ante un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto tiene sus límites, que conforme al artículo 1346 de Código Civil y otras leyes del país, le permiten demandar la jubilación de su representado; que las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia es un basamento impropio que violenta el estado social del país. Por su parte la representación judicial de la demandada, arguyó que como defensa previa alegan la prescripción de la acción, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido el lapso de tres años establecido por nuestro máximo tribunal, el cual mas bien beneficia al trabajador; que se celebró una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual está facultada para que exista cosa juzgada, por cuanto la parte actora celebró una transacción con su representada, la cual fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, que el actor no llenaba los requisitos del anexo “c” de la Convención colectiva, los cuales son concurrentes, la cual establece una jubilación contractual, que éste optó por una bonificación especial, que no hay pruebas que demuestren el dolo, violencia o error inexcusable alegado por la parte actora.
Seguidamente se inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando la parte actora, procediéndose a llamar a los testigos promovidos, ciudadanos TIAMO LUIS FERNANDO, ISBELIA DEL VALLE MILANO ESPAÑA, TRINO VALERIO FARÍAS MARCANO, LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ, NELSON RICARDO LEÓN ASTUDILLO, ALIDA DEL VALLE PATIÑO GARCÍA, ROSA MÁRQUEZ, MARITZA COROMOTO CHACÓN REYES, ANIBAL RAFAEL GARCÍA, VICENTE MESA HERNÁNDEZ, ABRAHAN TOVAR, JESÚS SALVADOR TOVAR DÍAZ y GIL ROMERO ESTHER VIRGINIA, los cuales no acudieron ante el llamado efectuado por el alguacil, por lo que se declararon desiertas sus deposiciones. La exhibición del contrato firmado entre el actor y la demandada no fue exhibido, no obstante, el promovente no suministró los datos concernientes a dicha documental que haga presumir que se halla o ha estado en poder de la demandada, por tanto, mal pudiera aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no tenerse la certeza del contenido del documento y menos aun se ha alegado que el actor estuviera vinculado con la demandada por un contrato de trabajo escrito. En cuanto a la exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones solicitada por el demandante, fue promovida por la accionada en sus pruebas y al ser reconocida por la parte actora, pues es del mismo tenor de la consignada con el libelo de demanda (folio 17), se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que el accionante recibió la cantidad de Bs.19.115.011,47 (folio 74). La prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, arrojó que el acta suscrita por el demandante y la empresa en fecha 15 de octubre de 1997 no reposa en sus archivos, por cuanto éstos fueron hurtados, por consiguiente, no merece apreciación probatoria dicho informe, si embargo, el acta en cuestión fue promovida en original por la parte accionada. De seguidas la parte accionada procedió a evacuar sus pruebas, comenzando con la liquidación de prestaciones sociales, la cual fue anteriormente valorada (folio 74). En origina marcada “C” renuncia al cargo dirigida por el actor al Director de Relaciones Industriales” de fecha 09 de septiembre de 1997, el cual se haría efectivo en fecha 30 de septiembre del mismo año, demostrándose la voluntad del ex trabajador (folio 75). En original marcada ”D” acta levantada entre las partes, mediante la cual deciden terminar la relación de trabajo por mutuo acuerdo por ante la gerencia de recursos humanos de la empresa accionada, de fecha 30 de septiembre de 1997, evidenciándose las condiciones de terminación del vínculo laboral entre el ciudadano Nelson Marcano y la empresa CANTV (folio 76). Marcada “D1” en original acta suscrita entre el demandante y la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo en fecha 15 de septiembre de 1997, adquiriendo de esta forma el mismo valor que la anterior, demostrándose la homologación que en los mismos términos de la liquidación de prestaciones sociales convinieron las partes (folio 80).
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:
Quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio, forma y terminación de la relación laboral (por mutuo acuerdo), así como el hecho de la firma del acta por ante el Inspector del Trabajo el 15 de octubre de 1997, no siendo éstos puntos a debatir en el presente juicio. Sin embargo debe entrar el Tribunal a pronunciarse sobre: el alegato de falta competencia del Tribunal hecho por la parte demandada para conocer el presente asunto, la existencia o no de vicios de consentimiento en la transacción suscrita entre las partes, la prescripción o no de la acción, el alegato de cosa juzgada y la procedencia o no del otorgamiento de la jubilación especial al actor.
En cuanto al alegato de falta de competencia alegada por la parte demanda, en virtud que lo pretendido por la parte actora es la nulidad del acta transaccional suscrita entre su representada y el ciudadano Nelson Marcano y, siendo que a los fines de determinar la competencia del tribunal debe verificarse cual es el objeto de la pretensión, es decir, la naturaleza del derecho a tutelar en el presente asunto, el cual es eminentemente de orden laboral, derivado del hecho social trabajo, conforme a la regla fundamental estatuida en el artículo 89 de nuestra Carta Magna. En este sentido evidencia quien decide, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 29 establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; así como aquellos asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y; siendo que el ciudadano NELSON MARCANO pretende que la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) le reconozca el derecho de jubilación y le otorgue tal beneficio, solicita la declaratoria de nulidad del acuerdo transaccional suscrito entre éste –trabajador- y la empresa accionada, alegando tanto la renuncia al beneficio de la jubilación como vicios en el consentimiento al momento de suscribir el mismo, en tal sentido y como quiera que la presente demanda no versa sobre asuntos que correspondan a la conciliación o al arbitraje, muy por el contrario se trata de un asunto de carácter contencioso que dimana de las estipulaciones del contrato de trabajo y la seguridad social, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su competencia para el conocimiento del presente asunto. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, entra el tribunal a pronunciarse sobre el alegato de prescripción o no de la acción, y siendo que el derecho a la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cobra sus gastos de subsistencia, asimismo que nuestra Carta Magna en su artículo 89 numeral 2, 3 y los artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén el hecho que en ningún caso serán renunciables las normas o disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello obste para la celebración de transacciones o conciliaciones bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los constitucionales establecidos en el artículo 89 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución, debe concluirse que la jubilación es un derecho irrenunciable, pero como todo derecho es prescriptible si no se ejercen en el tiempo establecido en la Ley. De la revisión de las actas procesales se evidencia que entre el actor y empresa demandada se celebró un acuerdo en fecha 15 de octubre de 1997, asimismo de la simple lectura hecha a dicho acuerdo se evidencia que en dicha oportunidad la actora procedió a recibir el monto de sus prestaciones sociales por motivo de culminación de la relación laboral, oportunidad esta que debe tenerse en cuenta a los fines de realizar los cómputos correspondientes para determinar la prescripción o no de la misma y, siendo que la jubilación especial convencional está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de personas que hubieran trabajado por un determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo, en virtud que finalizó la prestación de servicio, lo cual se traduce en el pago de cantidades de dinero, mas disfrute de otros beneficios socio-económicos que afecta el patrimonio de la persona obligada a ello, tal derecho no puede estar supeditado al libre albedrío de su reclamante, cuya legitimación activa deba ser considerada per seculum seculorum, cuya erogación incidiría en el patrimonio y presupuesto de cualquier ente empresarial, bien sea de carácter privado o público; de allí que el ejercicio de su acción por razones de seguridad jurídica deba limitarse en un determinado tiempo, es decir, está sujeto a un lapso de prescripción extintiva, el cual de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, es de tres (3) años, y habiéndose presentado la demanda en fecha 27 de abril de 2004 y culminada la relación laboral en el año 1994, lográndose la notificación de la demandada en fecha 10 de mayo del 2005, es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) años, criterio ratificado en sentencia N° 1170 de fecha 07 de julio del 2006 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, por lo que, forzoso es para este Tribunal declarar prescrita la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1980 del Código Civil, no entrando en consecuencia a decidir el fondo del presente asunto, y así se declara. -
En cuanto a la prescripción de diez años que pretende la parte actora en razón de la morosidad existente por parte del Legislativo, ha sido reiterado el criterio de la Sala Social en este sentido, indicando que hasta tanto no sea realizada la reforma legal correspondiente, no podrá ser aplicada la prescripción decenal, y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa hecho por la empresa demandada. SEGUNDO: CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN hecho por la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en la demanda que por jubilación interpusiere el ciudadano NELSON MARCANO contra la mencionada empresa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese la misma al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. María Carmona
Nota: Publicada en su fecha a las doce y cincuenta del mediodia (12:50 a.m).
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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