REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-004674
PARTE ACTORA: ISIDORA CALDERON OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 8.982.993.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL PILAR LOPEZ, PABLO ALMEIDA, RICARDO CASTILLO Y ANA CAPAFONS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.857, 88.900, 88.068 y 88.161 PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ) creado pro la Ley Aprobatoria de la asamblea Legislativa del estado Anzoátegui, en fecha 01-10-1996, publicado en Gaceta oficial del Estado Anzoátegui numero 338, extraordinario de fecha 05-12-1996.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA SANEZ, MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, LISBETH ARISTIMUÑO, DIDO ALMEIDA, ROSA PEREIRA, YECENIA ALEMAN, NEIDI GRACIELA ALVAREZ, BRENDA ROJAS Y GLADYS RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.568, 100.117,84.903,96.409, 106.351, 94.245, 37.809, 43.021 y 81.145 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Se inicia el presente juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ISIDORA CALDERON OLIVEROS, antes identificada, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), en fecha 01-03-2001 hasta el 11-02-2003, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la ciudadana ROSA RODRIGUEZ, desempeñando el cargo de INGENIERO JEFE DE MANTENIMIENTO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO LUIS RAZETTI, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs.560.000,OO, por lo que solicita sea calificado su despido y se ordene su reenganche y pago de salario caídos.
Recibida la demanda por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo en fecha 17-07-2003, el mismo procedió admitir la misma ordenando la citación de la demandada, sin embargo en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 197 de la misma, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en fecha 13-10-2003 procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, fijó oportunidad para la audiencia preliminar y ordenó la notificación de las partes, así como al ciudadano Procurador del Estado y una vez hecho los trámites correspondientes, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 28-06-2006, acordándose la prórroga de dicho acto, correspondiendo su celebración en fecha 13-07-2004, no compareciendo la parte demandada, por lo que atendiendo a las prerrogativas legales de las que goza el instituto demandado, se ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Juicio de dicho régimen, quien en fecha 22-02-2005 dio por recibido el mismo, procedió admitir las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, inhibiéndose posteriormente el Juez del referido Tribunal para el conocimiento de la referida causa, declarándose con lugar dicha inhibición, remitiéndose el presente asunto a este Juzgado, quien procedió a celebrar la correspondiente audiencia de juicio en fecha 26-06-2006 dejándose expresa constancia de la comparencia a dicha audiencia de ambas partes, por lo que si bien es cierto que el ente demandado no compareció a la prorroga de la audiencia preliminar, ni promovió pruebas, no lo es menos que contestó la demanda indicando que no procedió a despedir a la actora, sino que la misma fue contratada para prestar sus servicios y que en fecha 03-12-2002 fue notificada de la no renovación del contrato, el cual vencía el 31-12-2002, asimismo, procedió alegar la caducidad de la acción, por cuanto la trabajadora se amparo una vez transcurrido el lapso de 77 días desde su notificación o el de 49 días desde que culminó la relación laboral.
Ahora bien, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron ambas partes procediendo a ratificar la actora su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por su parte la demandada ratifica la contestación de la demanda y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
De seguidas se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora: En cuanto al punto previo relativo a consideraciones de derecho hecho por la demandada y lo concerniente al merito favorable de los autos, éstos se valoran por no ser medios de prueba.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas: 1.- Copia de la comunicación de fecha 20-08-2001, emanada del instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), el tribunal le da valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de servicio. 2.- Copia del contrato de trabajo el tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, en cuanto a que efectivamente se suscribió un contrato de trabajo entre la demandada y la parte actora, el cual inició en fecha 01-05-2001 y culminó dicho contrato en fecha 31-12-2001. 3.-Constancia de trabajo marcadas con la letra “c” y “c-1”, el tribunal les da valor a las mismas, evidenciándose la existencia de la relación de trabajo. 4.- Documental marcada con la letra “d” el tribunal no valora por no aportar nada a la presente controversia, al no estar controvertido la prestación de servicio. 5.- Marcado con la letra “e” se le da pleno valor probatorio a la misma, en cuanto a la prestación de servicio de la actora en el año 2002. 6.- Documental marcado con la letra “f” relativa a una participación hecha a la demandante de fecha 03 de enero del 2003, convocándola a una reunión, a los fines revisar y discutir contratos sobre dispensa de consumo alimenticio, evidenciándose que estaba a disposición de su patrono en el mes de enero del año 2003. 7.- Documental marcada “g” relativa a unas copias simple de cestas ticket correspondientes al mes de enero, y siendo que la fecha de vencimiento descrita en el mismo corresponde a diciembre del año 2003, se infiere que fueron cancelados por la prestación de servicios del mes enero del 2003, pues éstos se adjudican por la prestación efectiva de servicios, y en tal sentido se valoran. 8.-Documental marcada “h” documental ésta que el tribunal le da pleno valor probatorio demostrándose que en fecha 11-02-2003 fue notificada la culminación de la relación laboral con la actora. 9.- Marcado “i” Cronograma de guardias del personal del mantenimiento, las cuales merecen pleno valor probatorio, en cuanto a que la actora formaba parte del personal activo para el año 2003 del instituto demandado. 10.- Copia del carnet de identificaron de la actora, sin aporte probatorio alguno, pues no esta en discusión la prestación de servicios de la accionante en el departamento de mantenimiento de dicho instituto. 11.- Marcado “k” copia del decreto de inamovilidad laboral, lo cual no se valora bajo el principio “iura novit curia”.
Asimismo, procedió la parte actora a requerirle a la demandada la exhibición de: 1.- carta o misiva relativa a la constancia de la prestación del servicio, la cual no fue traída, sin embargo quedó reconocida como existente la misma. 2.-Contrato de trabajo correspondiente al lapso comprendido entre el 01-05-2001 al 31-12-2001, el cual quedó reconocido por la demandada, ratificando el tribunal lo señalado anteriormente. 3.-La documental marcada con la letra “d” la cual no fue traída a los autos, sin embargo el tribunal ratifica lo señalado ut-supra.4.-La documental marcada con la letra “h”, la cual quedó reconocida ratificando el tribunal lo dicho anteriormente respecto a la misma.5.- Documental marcada con la letra “i”, la cual es del mismo tenor de la aportada por el actor ratificándose lo aducido anteriormente. 6.- Asimismo le pidió le exhibiera los controles de asistencia, lo cual no fue traído a los autos; pero de conformidad con los dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede ser aplicada la consecuencia jurídica prevista en la ley, por cuanto el actor debió acompañar una copia del mismo, o la afirmación de, los datos que conozca del mismos o un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que se encuentre en su poder. En relación a los recibos de pago trajo los concernientes al año 2002, lo cuales fueron desconocidos por la actora, al ser los exhibidos los utilizados por la demandada y siendo que no tienen firma de la actora, no obstante el Tribunal les da valor, en virtud que los recibos de nóminas deben estar en poder y es deber del patrono controlarlas, por tanto, no puede ser aplicada la sanción correspondiente por no haber traído el actor por lo menos una copia de dicha documental.
Asimismo procedió el Tribunal hacer uso de la facultad que le concede el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interrogó a la parte actora, quien manifestó que comenzó su relación laboral en el Hospital Luís Razetti en el mes de octubre del 2000 a través del Plan Bolívar 2000, no teniendo nada que ver con el hospital, pues su labor fue construir una cerca perimetral. Que en el mes de noviembre del 2000 procedió a prestar servicios en el hospital en un cargo vacante en el departamento de mantenimiento, indicándome que debía ser sometida a concurso y en espera de eso nunca llegó, procedieron a suscribirle un contrato que vencía el 31-12-2001, que en el año 2002 continuó prestando servicio sin haberse hecho un nuevo contrato y, en diciembre del 2002 le notifican que no se va a renovar el contrato; pero que el de ella había vencido hacia un año, sin embargo continuó prestando servicios en el 2003, que en el mes de febrero le indican que no iba a seguir laborando y, finalmente indica que no le pagaron sus prestaciones sociales.
Igualmente se interroga al apoderado judicial de la demandada, quien señaló que no han procedido a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, pero que tienen disposición de pagar las mismas pero hasta el 31-12-2002.
Antes de entrar el tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa resuelve el hecho de que si bien es cierto estamos frente a un actor que devenga un salario de Bs.560.000,00 mensual, y estaba vigente el decreto de inamovilidad laboral, no es menos cierto que quedó reconocido el cargo ejercido por ésta, el cual es un cargo evidentemente de confianza por ejercer funciones de jefe de departamento, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto número 1752 de fecha 28 de abril del 2002, el actor no gozaba de inamovilidad laboral y por ende tiene jurisdicción este tribunal para resolver dicha controversia. Y así se decide.-
Ahora bien, llegada la oportunidad de publicar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal lo hace en los siguientes términos: Quedó reconocida la existencia de la relación laboral, el salario devengado por la actora, el cargo desempeñado por ésta y la terminación de la relación laboral, por consiguiente no son éstos puntos controvertidos en la presente causa, sin embargo debe entrar el tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente: la fecha de inicio de la relación laboral, determinar si estamos en presencia de un trabajador con un contrato a tiempo determinado o no, la fecha de terminación de la relación laboral, el alegato de caducidad hecho por la demandada y finalmente sobre la procedencia o no de la presente acción.
Respecto a la fecha de inicio de la relación laboral se evidencia lo siguiente: Quedó plenamente reconocido que la actora comenzó a prestar servicio en el Hospital Razetti en el mes de octubre en el Plan Bolívar 2000, plan este que responde a la actividad social desplegada por el Ejecutivo Nacional y Estadal respectivamente, que posteriormente pasó a formar parte del departamento de mantenimiento del Hospital Razetti en fecha 01-11-2000 y, una vez que continúa en dicha prestación de servicio procede a suscribir un contrato de trabajo con vigencia en fecha 01-05-2001, en consecuencia considera contradictoria dicha circunstancia quien hoy decide, pues jurídicamente es ilógico que una persona ingrese a prestar servicio en una fecha y posteriormente con el transcurso del tiempo se celebre un contrato de trabajo con fecha posterior a la fecha de inicio, en consecuencia al existir una evidente contradicción en la fecha de inicio de la relación laboral que indicó la parte actora cuando se amparó en la calificación de despido y el contrato de trabajo suscrito, y siendo que el contrato de trabajo es un contrato realidad adminiculado con lo indicado en la documental marcada “a” atendiendo al principio de favor se deja establecido que la actora comenzó a prestar servicio para el ente demandado en el Hospital Luís Razetti en fecha 01-03-2001 Y así se decide.-
En lo atinente a la figura jurídica en la que nos encontramos, es decir, si es un trabajador contratado a tiempo determinado, el tribunal observa los siguiente habiéndose dejado establecido la fecha de inicio de la relación laboral y atendiendo que ha quedado reconocido que fue suscrito un contrato de trabajo entre la actora y la demandada, el cual culminó en fecha 31-12-2001, hasta esa fecha la actora estuvo vinculada bajo la figura de contrato a tiempo determinado, sin embargo, vencido el mismo y demostrado como quedó el hecho que la parte actora continuó prestando servicios a la demandada sin lograr demostrar ésta que hubiere firmado un contrato por dicho período, de esta manera la relación de trabajo se convirtió en tiempo indeterminado . Y así se declara.
En consecuencia, dejándose establecido que la trabajadora estaba presto servicio a tiempo indeterminado esta goza del derecho a la estabilidad laboral en consecuencia debe pronunciarse el tribunal sobre el alegato de caducidad hecho por la demandada y, al respecto se observa lo siguiente:
En relación a la caducidad de la acción que adujo la demandada en la contestación de la demanda, se observa lo siguiente: gozaba la trabajadora del lapso de cinco días hábiles contados a partir de la de fecha del despido, tal como está estipulado en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo que el mismo se materializó en fecha 11-02-2003, y habiéndose amparado la trabajadora el día 18-02-2003, dentro del lapso procesal correspondiente, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar el alegato de caducidad hecho por la demandada. Y así se establece.-
En consecuencia entra el tribunal a pronunciarse sobre lo injustificado o no del despido de la actora y al respecto se observa lo siguiente, al haber señalado la demandada que no hubo despido, sino que lo que ocurrió fue que el vínculo laboral culminó el contrato de trabajo suscrito entre éstas y no haber demostrado la circunstancia de la existencia del contrato de trabajo que regulara la relación correspondiente al año 2002, dejándose establecido que la relación de trabajo paso a ser a tiempo indeterminado, debía la demandada proceder, si a su juicio consideraba pertinente despedir a la actora por una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y, cumplir con su deber de notificar de dicho despido al Juzgado laboral competente, debe aplicarse la consecuencia jurídica por la no participación del despido y considerar este como injustificado. Y así se establece.-
En consecuencia, queda establecido lo siguiente:
1) La existencia de la Relación de Trabajo
2) La fecha de inicio del vínculo laboral 01-03-2001
3) La fecha de terminación de la relación de empleo 11-02-2003
4) Motivo de terminación de la relación de Trabajo por despido injustificado.
5) El salario devengado Bs.560.000, oo mensuales.
6) El horario desempeñado.
En consecuencia, atendiendo que la naturaleza jurídica de los juicios de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos es procurar la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo y en consecuencia determinar si los despidos fueron hechos con justa causa o no, trayendo como consecuencia que si se trata que el despido sea de manera injustificada se debe acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos, en el presente caso la parte demandada dejó admitido el hecho que el despido fue injustificado, razón por la cua,l forzoso es para el tribunal declarar con lugar la pretensión de la parte actora. Y así se decide.-
Siendo así, se ordena la cancelación de los salarios caídos a la ciudadana ISIDORA CALDERON OLIVEROS contados a partir de la notificación de la demandada 26-04-2004, hasta su efectiva reincorporación a sus labores o hasta el momento en el que la demandada insista en el despido, tomando en consideración que devengaba un salario mensual de Bs.560.000,00, es decir, Bs.18.666,00 diarios, debiendo ser excluidos el tiempo de prolongación del proceso por caso fortuito o fuerza mayor, la inacción del demandante, así como el lapso en los cuales los Tribunales del Trabajo estuvieron de receso por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en caso que el patrono persistiere en su propósito de despedir a la actora deberá cancelar a esta además de los salarios caídos antes condenados, los beneficios laborales que le corresponden por el lapso que duró la relación de trabajo y la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todas las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de caducidad hecho por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana ISIDORA CALDERON OLIVEROS en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO ANZOATEGUI (SALUDANZ)., por consiguiente se ORDENA la reincorporación y el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la referida ciudadana desde la fecha de la notificación 26-04-2004, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, los lapsos de suspensión del proceso por caso fortuito, fuerza mayor, el período de inactividad de los tribunales laborales por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
No se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión y, notifíquese al Procurador General del Estado conforme al articulo 83 de la Ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Maria Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y siete de la tarde (3:07 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Maria Carmona
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