REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-001236
Por recibida la anterior demanda de DIVORCIO, ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, propuesta por la abogada en ejercicios YIOMARA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.905, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.330.057, en contra de la ciudadana ELVIA DEL CARMEN ALVAREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.293.838, domiciliada en la Avenida 5 de Julio, Casa N° 134, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la Demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho.- En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los Atributos de Patria Potestad, Régimen de Visitas, Guarda y Custodia, Pensión de Alimentos, de la niña(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ésta Sala de Juicio proveerá por cuaderno separado las medidas Provisionales. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.






AJD/ crc.-