REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-003082
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos GLORIA PATRICIA JARAMILLO GIL y RAUL ANTONIO LANFRANCHI ANTONINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.819.436 y V-4.502.763, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NESTOR CASTRO BAUZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.581, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 5 al 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 16 de Abril de 1982, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal actualmente Distrito Capital, y Estado Miranda, y fijaron su domicilio Conyugal en el Conjunto Residencial Morro Palace, ubicado en la calle Nevera con calle Pública de la Urbanización El Morro de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) del mes de Junio del año 2006, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 20 del mes de Junio de 2006, y en fecha 30 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día veintitrés (23) del mes de Octubre del año 2000 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges GLORIA PATRICIA JARAMILLO GIL y RAUL ANTONIO LANFRANCHI ANTONINI, contrajeron Matrimonio Civil el día dieciséis (16) de Abril de 1982, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal actualmente Distrito Capital, y Estado Miranda, y habiéndose separado desde el día veintitrés (23) del mes de Octubre del año 2000 de hecho por más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GLORIA PATRICIA JARAMILLO GIL y RAUL ANTONIO LANFRANCHI ANTONINI, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana GLORIA PATRICIA JARAMILLO GIL.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano RAUL ANTONIO LANFRANCHI ANTONINI, tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo salir, acompañar, tomar vacaciones, fines de semanas libres o cualquier otra oportunidad que no afecte las labores académicas y estudiantiles de su hija, previa participación a la madre.
CUARTO: El padre ciudadano RAUL ANTONIO LANFRANCHI ANTONINI, se compromete a seguir suministrando por concepto de Obligación Alimentaría para su hija la cantidad equivalente a noventa unidades tributarias (90UT), que en la actualidad equivalen a la cantidad de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.024.000,00) MENSUALES, que será entregada a la madre, dicha cantidad es para contribuir con los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) El cónyuge RAUL ANTONIO LANFRANCHI ANTONINI, se compromete a otorgar una pensión de alimentos equivalente a noventa unidades tributarias (90UT), que en la actualidad equivalen a la cantidad de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.024.000,00) a su cónyuge GLORIA PATRICIA JARAMILLO GIL, por incapacidad física, además de adquirir y pagar por su cuenta para ésta, una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), debido a que se encuentra imposibilitada para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades por prestar la enfermedad de artritis reumatoide estadio II, clase II, que amerita tratamiento médico. La incapacidad física de la cónyuge es de por vida y la pensión de alimentación y el seguro médico subsistirán mientras la beneficiaria no contraiga nuevas nupcias o por muerte del obligado o la beneficiaria, así mismo la adolescente gozara de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM). Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.




LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

AJD/lba.-