REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BH06-Z-2001-000497
Visto Escrito presentado en fecha 13 de Marzo del año 2001, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos LUIS CARLOS MOSCA ARAY y MIRIAN DEL VALLE NOGUERA GRANADO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.293.439 y V-8.336.973, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio EDDA PEREZ ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.555, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Junio del 1999, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Que desde el año 2001, específicamente desde el mes de enero, se separaron viviendo cada uno en domicilio diferente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual han resuelto separarse de cuerpos, de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto adaptan las bases siguientes a dicha separación.-
PRIMERO:
En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de ambos cónyuges.-
SEGUNDO:
Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.- consanguinidad y por afinidad, siendo establecidos de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos.-
TERCERO:
La patria potestad de nuestra niña habida en el matrimonio, será compartida por ambos padres y queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre: MIRIAN DEL VALLE NOGUERA GRANADO.
CUARTO:
El padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), en una cuenta bancaria, indicada por la madre por concepto de Obligación de Alimentos, así mismo velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como vestuarios, asistencia medica, estudio, etc.-
QUINTO:
En cuanto al Régimen de visitas, los padres de la niña lo establecen de mutuo acuerdo.
SEXTO:
En cuanto al inmueble adquirido en la comunidad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la siglas 4-D, ubicada en el piso 4, del edificio “J”, segunda etapa del “Conjunto Residencial Puerto Mar”, el cual se encuentra construido sobre las parcelas de terreno 5 y 6, del Conjunto Residencial Aguasanta, situado en la Avenida Raúl Leoni de la Población de Guanta, (sector Los Cocalitos), Municipio Autónomo Guanta de este Estado; el cual nos pertenece, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo de este Estado, bajo el N° cuatro (4), folios 17 al 26, Protocolo Primero, Tomo décimo primero, del tercer trimestre de fecha 12-09-2000; y sobre el cual pesa Hipoteca a favor “Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.,” los cónyuges de común y mutuo acuerdo establecen que el mismo pasa en plena propiedad a favor de la cónyuge: MIRIAN DEL VALLE NOGUERA GRANADO.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Marzo del 2001, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 29 de Marzo del 2001, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 23 de Julio del 2001, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 08 de Marzo del 2006, introduce diligencia el ciudadano LUIS CARLOS MOSCA ARAY, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio MRIA DEL VALLE NORIEGA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.151, y solicita la Conversión en Divorcio.-
Luego en fecha 09 de Marzo del 2006, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a la ciudadana MIRIAN DEL VALLE NOGUERA GRANADO, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión propuesta por el ciudadano LUIS CARLOS MOSCA ARAY, se libro la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 03-07-2006, se da por notificada la ciudadana MIRIAN DEL VALLE NOGUERA GRANADO plenamente identificada en auto y en la misma fecha introduce diligencia en donde expone que esta de acuerdo con la conversión en divorcio en los términos allí expuesto, y renuncio al lapso de comparecencia, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges LUIS CARLOS MOSCA ARAY y MIRIAN DEL VALLE NOGUERA GRANADO, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges LUIS CARLOS MOSCA ARAY y MIRIAN DEL VALLE NOGUERA GRANADO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 76, de fecha 19-07-1999, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres SEGUNDO: La madre tendrá la guarda y custodia de su hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
TERCERO: El padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), en una cuenta bancaria, indicada por la madre por concepto de Obligación de Alimentos, así mismo velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como vestuarios, asistencia medica, estudio, etc.- Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de visitas, los padres de la niña lo establecen de mutuo acuerdo. Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija los fines de Semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 13 de Marzo de 2001 y el decreto de la separación de cuerpos y bienes en fecha 23 de Julio de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes de Julio del año 2.006. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
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