REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2005-001160
Visto Escrito presentado en fecha 06 de Abril del año 2005, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos ROGER ALEJANDRO BRAZON AVILA y MARIANELA DEL VALLE TARRAZZI, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.837.068 y V-12.539.079, respectivamente, ambos domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE CASTRO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.395, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha tres (03) de Noviembre del 2001, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Que en principio de su relación todo se desarrollaba en total armonía, pero con el pasar del tiempo surgieron entre ellos muchas desavenencias que imposibilitaron la vida en común, por lo que de hecho se separaron en el mes de septiembre de 2002 y de mutuo acuerdo han convenido en suspender la vida en común mediante la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil y los artículo 762 al 765 del Código de procedimiento civil, la cual se regirá por las siguientes Cláusulas:
PRIMERO:
Cada cónyuge escogerá libremente el domicilio y residencia que escogerá a partir de acordada la presente solicitud.-
SEGUNDO:
A partir de esta fecha cada cónyuge quedará relevado de todo deber que impone ley con respecto al otro.-
TERCERO:
Los cónyuges hacemos constar que todo y cada uno de los bines que cada cónyuge adquiramos durante el lapso que transcurra, luego de decretada esta separación hasta su conversión en divorcio, serán de la exclusiva propiedad de cada uno y bajo ningún concepto podrán ser considerados como parte de la comunidad de de gananciales, ya que se consideran excluido de la misma y en consecuencia, formarán parte del peculio particular de cada cónyuge.
CUARTO:
Los cónyuges renunciamos expresa y formalmente a cualquier acción legal que pudieren corresponderle sea, por rescisión por causa de lesión, sea derivada por error de hecho, o por liquidación de esta comunidad de gananciales, pues en este acto dejamos expresa constancia de que no adquirimos bienes en común y en consecuencia nos damos el más amplio finiquito de las obligaciones y derechos que pudieren corresponderle en virtud del régimen de comunidad de gananciales.-
DE LOS REGIMENES ESPECIALES ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE::
PRIMERO:
Por lo que especta a la Patria Potestad: Ambos padres hemos ejercido este régimen sobre nuestra hija, y de esta misma manera acordamos que continué ejerciéndose a partir de este momento.
SEGUNDO:
Por lo que respecta a la Guarda: Esta la ha venido ejerciendo la madre desde el mismo momento en que se produjo nuestra separación de hecho, y ambos padres acordamos en este acto que así se seguirá manteniéndose este régimen a partir e la presente fecha.-
TERCERO:
Por lo que respecta al Régimen de Visitas: Luego de nuestra separación de hecho, este ha venido ejerciéndose de la siguiente manera: el Padre visita a la niña en las oportunidades que el considere necesarias, al igual que las salidas fuera de la residencia de esta, siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las actividades diarias que realiza la niña tomando en cuenta el interés superior de la misma; y de esta misma manera se seguirá desarrollando dicho régimen a partir de la presente fecha.
CUARTO:
Por lo que respecta a la Pensión alimenticia: Con relación a esta Obligación, la misma ha sido cumplida por el padre a cabalidad, es decir el padre ha venido pagando a la madre por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) y en virtud que en los actuales momento el padre seguirá pagando por este concepto la misma cantidad que venia aportando, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) que se compromete a depositar los últimos de cada mes en la cuenta bancaria que le indicara la madre de la niña, y adicional a este monto el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios de medicamentos, consultas medicas de cualquier índole, y otros que sea necesarios para la salud física y mental de la niña; de igual manera pagará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, uniforme escolares, útiles escolares, matricula escolar, transporte escolar y de la mensualidad escolar, que serán pagados previa la presentación de la factura o de presupuesto respectivo, por ultimo brindarle a la meno todo el vestido que efectiva y razonablemente necesite, inclusive para las fiestas decembrinas del presente año y d3emás años sucesivos o cuando la necesidad lo requiera, o en su defecto la cancelación del cincuenta por ciento (50) del monto que resulte, previa confrontación de factura o presupuesto.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Abril del 2005, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-
En fecha 18 de Abril del 2005, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 15 de Abril del 2005, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-
En fecha 12 de Mayo del 2006, introduce escrito la ciudadana MARIANELA TARRAZZI, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.074, y solicita la Conversión en Divorcio.-
Luego en fecha 24 de Mayo del 2006, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a el ciudadano ROGER ALEJANDRO BRAZON, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión propuesta por la ciudadana MARIANELA TARRAZZI, se libro la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 29-06-2006, se da por notificada el ciudadano ROGER ALEJANDRO BRAZON, plenamente identificada en auto y en fecha 04-07-2006, comparece por antes Tribunal el ciudadano ROGER ALEJANDRO BRAZON y solicito la conversión en divorcio, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ROGER ALEJANDRO BRAZON AVILA y MARIANELA DEL VALLE TARRAZZI, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ROGER ALEJANDRO BRAZON AVILA y MARIANELA DEL VALLE TARRAZZI, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 12, de fecha 03-11-2001, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres SEGUNDO: La madre tendrá la guarda y custodia de su hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
TERCERO: En cuanto a la obligación Alimentaria el padre seguirá pagando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) que se compromete a depositar los últimos de cada mes en la cuenta bancaria que le indicara la madre de la niña, y adicional a este monto el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios de medicamentos, consultas medicas de cualquier índole, y otros que sea necesarios para la salud física y mental de la niña; de igual manera pagará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, uniforme escolares, útiles escolares, matricula escolar, transporte escolar y de la mensualidad escolar, que serán pagados previa la presentación de la factura o de presupuesto respectivo, por ultimo brindarle a la meno todo el vestido que efectiva y razonablemente necesite, inclusive para las fiestas decembrinas del presente año y d3emás años sucesivos o cuando la necesidad lo requiera, o en su defecto la cancelación del cincuenta por ciento (50) del monto que resulte, previa confrontación de factura o presupuesto.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de visitas, el Padre visita a la niña en las oportunidades que el considere necesarias, al igual que las salidas fuera de la residencia de esta, siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las actividades diarias que realiza la niña tomando en cuenta el interés superior de la misma; y de esta misma manera se seguirá desarrollando dicho régimen a partir de la presente fecha. . Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija los fines de Semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: En lo que respecta a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 06 de Abril de 2005 y el decreto de la separación de cuerpos y bienes en fecha 18 de Abril de 2005. Y ASI SE DECIDE.

Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes de Julio del año 2.006. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.



AJD/CA