REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BH06-Z-2001-000581

Sentencia de Separación de Cuerpos y De Bienes:
En fecha 15 de Mayo del año 2001, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: JOSÉ NEPTALI QUIARO HENRIQUEZ y CARMEN IRAAIS OJEDA HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.219.354 y 5.196.378, domiciliados el primero en: Tronconal III, Vereda 09, N° 09, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda: en la Calle 02, N° 189, Boyacá 6to, Barcelona, Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada YSABEL MARIA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.295, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos. (Folios 5,79 y 11). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Marzo del año 1983, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 78 emanada de dicha Prefectura, que de la unión Matrimonial procrearon Tres (03) hijas de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de mutuo y amistoso acuerdo, lo hicieron en base a las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno responderá individualmente por sus obligaciones contraídas a partir de la presente separación de cuerpos y de bienes, asimismo serán únicos propietarios de de algún bien que adquieran a partir de la presente separación . Segundo: Cada cónyuge tiene derecho a fijar su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela. Tercero: Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida sobre nuestras menores hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: La madre tendrá la Guarda y Custodia de las menores Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Quinta: El padre tendrá un régimen de visitas cada quince días, recogiendo a las menores en su hogar, los días sábado en la mañana y devolviéndolas los días domingo antes de las seis (6:00pm), a partir de la presente separación. Sexta: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente el padre se obliga a pasar la pensión de Alimentos a sus menores hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), que depositará en una cuenta de ahorros a nombre de la madre de las menores por mensualidades anticipadas, asimismo velará por otros gastos necesarios e imprevistos de las menores, tales como vestuario, asistencia médica, estudios. Séptima: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, hemos decidido de mutuo acuerdo separarlos y adjudicarlos así: A la cónyuge CARMEN YRAAIS OJEDA HERNÁNDEZ y las menores Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se les adjudica la plena propiedad de: 1) El Inmueble ubicado en la Urbanización Boyacá VI, calle 02, N° 189, de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui que adquirimos del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, (IVEA) en fecha 11/03/1994. Cuyo inmueble a partir de la presente fecha, será ocupado por la ciudadana CARMEN YRAIIS OJEDA HERNÁNDEZ y las menores procreadas en nuestra unión.-2) A la cónyuge tolos los inmuebles y enseres que equipan el hogar. 3) Al cónyuge JOSÉ NEPTALI QUIARO HENRIQUEZ, un vehículo automotor que tiene las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Fiat; Tipo Sedan; Modelo; Uno Edx; Color; Verde; Capacidad; 05 puestos; Serial Motor; 04, Cilindros, Serial Carrocería ZFA14600004027586; Placas BAF61N; Uso Particular; Año 1997.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha (11) de Junio del año 2.001, le dio entrada a la solicitud, ordenado notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha (14) del mismo mes y año, cuya boleta fue consignada a los autos por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal. (folios14 al 16). Posteriormente en fecha (25) de Abril del año 2.003, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. (folio 18). Al folio (19) reposa escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ NEPTALI QUIARO HENRIQEUZ, debidamente asistido por el abogado de SANCHO A. FIGUERA C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.461, mediante el cual solicita a esta Sala de Juicio N° 02, se sirva decretar la conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y de bienes, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos y de Bienes que encabeza estas actuaciones. En fecha (12) de Agosto del 2005 se dictó auto ordenando notificar a la ciudadana CARMEN YRAIIS OJEDA DE QUIARO del pedimento formulado por su cónyuge, librándose en esa oportunidad la debida boleta de notificación, quien se dio por notificada en fecha (31) de Mayo del 2006, posteriormente en fecha compareció la referida ciudadana y manifestó a este Tribunal los siguiente: No estoy de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio propuesta por el ciudadano JOSÉ NEPTALI QUIARO HENRIQUEZ, por cuanto voy a buscar asesoramiento legal, posible reconciliación. Folio (25). En fecha (22) de Junio del 2006 se dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (08) días conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente transcurrido dicho lapso y sin que las partes hayan promovido pruebas algunas se ordenó dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente al presente auto. (folio 27). A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que Matrimonio Civil por ante la Prefectura Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Marzo del año 1983 y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y de Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha (25) de Abril del año 2.003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSÉ NEPTALI QUIARO HENRIQUEZ y CARMEN IRAAIS OJEDA HERNANDEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los Ciudadanos JOSÉ NEPTALI QUIARO HENRIQUEZ y CARMEN IRAAIS OJEDA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 78, de fecha 25/03/1983, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de las Adolescentes las Adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes celebrado en fecha (25) de Abril del año 2.003.
Primero:
Las Adolescentes las Adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana CARMEN IRAAIS OJEDA HERNANDEZ, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

Segundo:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercera: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), que depositará en una cuenta de ahorros a nombre de la madre de las menores por mensualidades anticipadas, asimismo velará por otros gastos necesarios e imprevistos de las adolescentes, tales como vestuario, asistencia médica, estudios. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de las adolescentes y los ingresos del padre, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre.
Cuarta:
En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá un régimen de visitas cada quince días, recogiendo a las menores en su hogar, los días sábado en la mañana y devolviéndolas los días domingo antes de las seis (6:00pm).

Quinta:
En cuanto al convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSÉ NEPTALI QUIARO HENRIQUEZ y CARMEN IRAAIS OJEDA HERNANDEZ, en el escrito libelar, en el sentido que el padre cede sus derechos sobre el inmueble arriba descrito, adquirido en la comunidad conyugal a sus hijas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes y acuerda que los mismos sean anexados a la presente sentencia, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos. Igualmente se le concede al ciudadano JOSÉ NEPTALI QUIARO HENRIQUEZ, un (01) mes para que consigne la documentación del referido Inmueble a los fines de oficiar al Registro Subalterno y hacer efectiva dicha cesión de derechos sobre el mencionado Inmueble.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. MELISSA AZOCAR.

AJD/Mary C.