REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003673
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPO, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, propuesta por los ciudadanos ELENA JOSEFINA RODRIGUEZ BARRIOS y JESUS RAFAEL LANDER PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-14.431.050 y V-12.915.157, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GIOVANNI E. MENDEZ P, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.901. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en las Separaciones de Cuerpos interpuestos conforme al contenido del Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que la misma no señala como se regían los atributos de Régimen de Visitas, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concedió a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas, norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento. En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, presentada por los ciudadanos ELENA JOSEFINA RODRIGUEZ BARRIOS y JESUS RAFAEL LANDER PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-14.431.050 y V-12.915.157, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GIOVANNI E. MENDEZ P, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.901, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de solicitud. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-
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