REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, (18) de Julio de Dos Mil Seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2005-001068


PARTES:

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.416.981, domiciliado en: Calle San Antonio, Casa Nº 42, del Sector Colinas de Valle Verde, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.028.

DEMANDADA: ANA DEL VALLE BELLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.317.055, domiciliada en: la Torre Porteña, Apartamento 14-02, Avenida Municipal, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADO: No Constituyó.

NIÑO: CARLOS DAVID PADILLA BELLO, de actualmente un (01) año de edad.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.416.981, domiciliado en: Calle San Antonio, Casa Nº 42, del Sector Colinas de Valle Verde, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana ANA DEL VALLE BELLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.317.055, domiciliada en: la Torre Porteña, Apartamento 14-02, Avenida Municipal, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que al principio hubo mucho afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero con el transcurrir del tiempo se fueron suscitando serias dificultades, discusiones y desavenencias que se convirtieron en insuperables haciendo imposible la vida en común, lo cual trajo consigo que su cónyuge el día 30 de Julio de 2004, de forma libre y espontánea se separa del hogar común, llevándose sus pertenencias personales, manteniéndose tal situación hasta la fecha de presentación de su demanda. Es por ello que demanda por divorcio fundamentándola en la casual segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su esposa ciudadana ANA DEL VALLE BELLO ORTEGA. Solicitó que se fijara un régimen de visitas para ver a su hijo, y estableció pasarle como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.150.000,00) y también a cubrir con el 50% de los gastos médicos, odontológicos y medicinas, y útiles escolares. Señaló las pruebas testimoniales de los ciudadanos ISMEL PINTO, EDUARD SANCHEZ y FRAMBER GOMEZ. Anexó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. (Folios 01 al 05).
Por Auto de fecha 16/09/2005 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose compulsa y boleta respectivas (Folios 08-13). En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas.
La Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada el 25/01/2006, y en diligencia del día 26/01/2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación. (Folios 14-15).
En fecha 15/02/2006 se dio por citada la parte demandada, y en fecha 21/02/2006 el alguacil adscrito a este Tribunal consignó la correspondiente boleta (Folio 16-17).
Se evidencia que en fecha 03/04/2006, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante ciudadano CARLOS ENRIQUE PADILLA, asistido por el abogado JOSE ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.028. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadana ANA DEL VALLE BELLO ORTEGA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no hizo acto de presencia. (Folio 18).
En fecha 03/04/2006 comparece el ciudadano CARLOS ENRIQUE PADILLA y otorga poder apud-acta al abogado JOSE ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.028 (Folio 19).
En fecha 22/05/2006, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, al cual asistió la parte actora debidamente asistido por su apoderado judicial y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y compareció la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto día del presente acto. Y el día 31/05/2006 se celebró acto de contestación de la demanda donde hizo acto de presencia la parte actora debidamente asistido por su apoderado judicial y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.(Folio 22-23).
En fecha 02/06/2006 comparece mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, y estando dentro de la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ratifica los testigos ofrecidos en el libelo de la demanda (Folio 23).
Esta Sala de Juicio N° 02, por auto de fecha 13/06/2006, fijó oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, para el día 10/07/2006, a la una de la tarde. (Folio 26).
Y en esa fecha, se verificó el acto oral de pruebas, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE PADILLA, asistido por su apoderado judicial abogado JOSE ANGEL SANCHEZ, la parte demandada ciudadana ANA DEL VALLE BELLO ORTEGA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de la comparecencia de los testigos ofertados por la parte demandante, ciudadanos ISMEL RAFAEL PINTO DIAZ, EDUARD ANTONIO SANCHEZ VILLEGAS y FRAMBER R. GOMEZ, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndoseles explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declaró abierto el acto, tomo la palabra la parte demandante, quien dejo en la palabra a su apoderado judicial, quien incorporó al proceso las pruebas documentales, tales como: El acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asimismo la partida de nacimiento del niño CARLOS DAVID, habido en el matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, los cuales el Tribunal ordenó su incorporación, los testigos promovidos rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.
CUADERNO DE MEDIDAS: Al folio 01 cursa auto del Tribunal de fecha 16/09/2005, acordando medidas provisionales en cuanto a los atributos de Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría del niño CARLOS DAVID, de actualmente un (01) año de edad.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos CARLOS ENRIQUE PADILLA y ANA DEL VALLE BELLO ORTEGA, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Abril de 2004, la cual cursa al folio N° 04 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación del niño CARLOS DAVID PADILLA BELLO, de actualmente un (01) año de edad, consta en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 05, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de CARLOS ENRIQUE PADILLA y ANA DEL VALLE BELLO ORTEGA, la cual esta Sala de Juicio N° 02 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
Celebrados los dos actos conciliatorios, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, produciéndose en consecuencia, los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que es necesaria que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, se dejó constancia que solo hizo acto de presencia la parte demandante debidamente asistido de su apoderado judicial, quien una vez cumplidas con las formalidades de Ley, procedió a la incorporación de la prueba documental tales como: El acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asimismo la partida de nacimiento del niño CARLOS DAVID, habido en el matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, procedió a su incorporación, y las mismas fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de la presente sentencia.
En cuanto a las testimoniales producidas y evacuadas en el acto oral de pruebas, ciudadanos ISMEL RAFAEL PINTO DIAZ, EDUARD ANTONIO SANCHEZ VILLEGAS y FRAMBER R. GOMEZ, el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron, en sus dichos queda evidenciado que conocían a los esposos PADILLA BELLO, que fijaron domicilio conyugal en la Calle San Antonio, Nº 42, Sector Colinas de Valle Verde, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que la ciudadana ANA DEL VALLE BELLO abandono a su esposo, que la misma tiene bajo se guarda y custodia al niño CARLOS DAVID, que el demandante CARLOS ENRIQUE PADILLA le suministra la pensión de alimentos a su hijo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.150.00,00)., circunstancias que saben y les consta por conocer a la pareja.
QUINTO:

De autos se desprende que quedó plenamente probado el abandono de la ciudadana ANA DEL VALLE BELLO, de sus deberes conyugales. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que el demandante fue abandonado por su esposa. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos, los cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, que no solo lo abandono afectiva, moral y físicamente. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide

SEXTO:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PADILLA, ya identificado, contra la ciudadana ANA DEL VALLE BELLO ORTEGA, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PADILLA y ANA DEL VALLE BELLO ORTEGA


Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño CARLOS DAVID PADILLA BELLO, de actualmente un (01) año de edad, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo será ejercida por madre ciudadana ANA DEL VALLE BELLO ORTEGA.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: el padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días, Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del niño de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre CARLOS ENRIQUE PADILLA suministre una obligación alimentaría, equivalente a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales de manera puntal y por adelantado; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de colegio y festividades decembrinas respectivamente. Esta obligación alimentaria será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del hijo habido en el matrimonio, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como:, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres.
Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-


Dra. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/Mary C.