REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-003375
Visto el anterior escrito de solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, propuesta por la Ciudadana AMELIA DEL CARMEN CARRASQUEL LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.11.424.793, domiciliada en la calle Oeste 2, Edificio Ma´Iris, piso 1, apartamento 2-B, Urbanización Pamatacualito, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LESVIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.88.041, actuando en representación de su hijo los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicita se le conceda autorización legal para separarse del hogar que tiene en conjunto con su legitimo cónyuge Ciudadano IGOR JOSE FERMIN ALVARADO, y sus hijos ya identificada, y trasladarse a otro hogar.-
En fecha 20 de Junio del 2006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, admitió la presente solicitud, ordenado notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y tomarle declaración a dos testigos que presente la parte interesada.-
En fecha 26-07-2006, comparecieron las Ciudadanas MIGDALIA DEL COROMOTO SALAZAR y MALYORI JOSEFINA CARVAJAL JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.173.909 y 14.120.839, quienes en su condición de testigos en la presente solicitud expusieron sus declaraciones en relación a la presente solicitud.- En fecha 10-07-2006, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, se dio por notificada, tal como consta en autos.-
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales que a los efecto contempla la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en el Articulo 177, en concordancia con el Articulo 466 y el Articulo 8, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del niño, así como el
pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías, tomando para ello la condición especifica del niño como persona en desarrollo, así como lo contenido en el parágrafo segundo, que establece que cuando haya conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes, frente a otros derechos e intereses, igualmente legitimo, prevalecerán los primeros. Asimismo el Articulo 30. establecido el derecho a el niño de un nivel de vida adecuado: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y Balanceada, en calidad de satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”. Y el parágrafo primero: “Los padres, representante o responsable tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado a través de políticas pública, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, adolescentes y sus familias “. En consecuencia, que para el bienestar de las niñas, y tomando en consideración de la falta de cumplimiento de las obligaciones por parte del padre, siendo esto su deber y obligación, ya que la citada Ley establece en su Articulo 358. “La Guarda comprende la Custodia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultada para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”, y el Articulo 365 “La obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño y el adolescente”, de conformidad con el Artículo 138 del Código Civil, AUTORIZA a la Ciudadana AMELIA DEL CARMEN CARRASQUEL LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.11.424.793, para que se traslade junto a sus hijos a la residencia ubicada en la intersección de la Avenida Intercomunal con la Avenida Guzmán Lander, edificio KOULEN, piso 3, Apartamento 3-C, Barcelona, Estado Anzoátegui. Devuélvanse originales de la presente solicitud, previa su certificación en autos, conforme a la Ley.- Se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/CA
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