REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-000511
Visto el escrito que encabeza la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la ciudadana YENNY DEL VALLE MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.765.966, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera del Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Abogada MARTHA AGUILERA, en representación de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cuál expuso que en la partida nacimiento de su hija, expedida por la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se cometió el error material en su apellido ya que colocaron su nombre como “YENNY DEL VALLE MARTINEZ MARTINEZ” cuando lo correcto es “YENNY DEL VALLE MARQUEZ MARTINEZ”, asimismo señalaron como apellido de su hija como (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cuando lo correcto es (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
La solicitud fue admitida en fecha 27/03/2006, por no ser contraria a derecho, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 04/04/2006, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 06/04/2006.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 08, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se evidencia que la misma hace constar que el nombre y apellido de la madre es “YENNY DEL VALLE (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y por tanto que el apellido de la niña que presenta es (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cuando el nombre y apellido correcto es “YENNY DEL VALLE MARQUEZ MARTINEZ” y por ende el apellido correcto de su hija es (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y no (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como aparece en la referida partida de nacimiento. Ahora bien, visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, y probado como ha quedado con las copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la partida de nacimiento de la solicitante “YENNY DEL VALLE MARQUEZ MARTINEZ”, donde se evidencia que el nombre y apellido correcto es “YENNY DEL VALLE MARQUEZ MARTINEZ” y no “YENNY DEL VALLE MARTINEZ MARTINEZ”, como aparece en la mencionada partida, asimismo el apellido correcto de su hija es (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y no (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, ésta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la referida partida de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debe corregirse el nombre y apellido de la madre de la mencionada adolescente, así como el apellido de la adolescente, siendo el correcto “YENNY DEL VALLE MARQUEZ MARTINEZ” y asimismo el apellido correcto de su hija es (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente plenamente identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 330, correspondiente al año 1.999, debiendo aparecer en la Partida de Nacimiento de la adolescente el nombre y apellido de la madre como “YENNY DEL VALLE MARQUEZ MARTINEZ”, y asimismo el apellido correcto de su hija quedando asentado su nombre correcto como es “MARLION DEL VALLE MARQUEZ”.
Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006), 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 2.


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Mary C.